I.-NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos LUIS, RAFAEL RAMON, MARIA, MODESTA, MARIA GREGORIA Y ALVARO ANTONIO VALDERRAMA TERAN, respectivamente, y EPIFANIO DE LOS REYES BALZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.943.099, 3.532.884, 6.072.555, 6.887.051, 6.887.046 y 9.150.242, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, representados por la Abogada YELIMAR GONZÁLEZ ALTUVE, Inpreabogado N° 98.393, pretendiendo la Rectificación de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS VALDERRAMA TERAN y EPIFANIO DE LOS REYES BALZA TERAN, signadas bajos el Nros. 641 y 76, de los años 1945 y 1943, en el Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Boconó, en la cual se asentó erróneamente el nombre de su difunto padre como “RAFAEL MONTAÑA Y RAFAEL RAMON BALZA”, siendo lo correcto “RAFAEL RAMON VALDERRAMA BARAZARTE”.
Los accionantes acompañaron al libelo: Poder Especial; certificación de las Actas a rectificar; Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y constancia del Registro Civil de sus progenitores; copia fotostatica de la cédula y constancia de datos filiatorios de su progenitor.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, se admitió la demanda conforme a los Artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y la citación del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil del Despacho en fecha 14/03/2006.
En fecha 27 de Abril de 2006, fue consignada en autos la publicación cartelaria; no compareció tercero alguno a objetar el procedimiento; y en fecha 07-06-2006, la apoderada judicial consignó a los autos copia certificada del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Cumplidos los trámites ordenados, se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
La existencia de los errores enunciados por el libelista, se comprueba con el Acta de Nacimiento agregada al folio 13, por su nota marginal de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo de fecha 20-10-1970, el Acta de Matrimonio N° 85, inserta al folio 17 del expediente y los datos filiatorios del progenitor de los accionantes, expedidos por la DIEX, cursante al folio 19; los cuales valora el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se adminiculan para tener probado que el verdadero nombre del padre de los Titulares de dichas Actas es “RAFAEL RAMON VALDERRAMA BARAZARTE” y no “RAFAEL MONTAÑA Y RAFAEL RAMON BALZA” como erradamente fue asentado en las referidas Actas de Nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se establece que la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente: