Vista la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento instaurada por el ciudadano HENRY JOSE PERDOMO VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.304.472, domiciliado en el caserío Miquia arriba, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, Inpreabogado Nº 117.482, a fin de que se rectifique la Partida de Nacimiento asentada en los Libros de Nacimiento que llevó la Prefectura del Municipio Carache, Distrito Carache, Estado Trujillo bajo el Nº 162, de fecha 26 de Mayo de 1986, para que aparezca el Apellido de su progenitora como “VETHENCOURT” y no “VETENCOURT”, invocando los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 773 ejusdem; se pronuncia el Tribunal en torno a su admisión bajo las siguientes:

Dispone el Artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 18 de Diciembre de 1991, dictada en el Expediente Nº 1178-91, dejó sentado lo siguiente:

“… a) En el procedimiento de la rectificación de errores materiales de las actas del Registro Civil, no cabe recurso de casación aunque este ubicado entre los procedimientos especiales contenciosos.
…En el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento cuya invalidación se demanda, se rectificó una partida de nacimiento que no requería rectificación por no presentar inexactitudes, errores u omisiones; en el caso de autos se rectificó, mejor dicho, se sustituyó un nombre por otro, lo cual no está permitido por nuestra legislación, y se cambió y sustituyó un apellido, lo cual tampoco es permitido;…”. … De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil … El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de éstas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados su derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre lo
s procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…”
b) La modificación de un nombre y un apellido no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales.
… En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “…”, quedando éste como “…”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “…”, quedó, luego de la modificación, como “…”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación.
… con lugar el presente recurso de hecho propuesto… En consecuencia, se admite el recurso de casación anunciado.
De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr desde el día siguiente a la presente fecha, el lapso para la formalización del recurso de casación, más el término de distancia de San Felipe a la ciudad de Caracas, que es de tres (3) días …”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el documento cuya rectificación se pretende adminiculado tanto en el Acta de Nacimiento a rectificar como en las Actas de Nacimiento de su progenitora y el Acta de Matrimonio de sus progenitores cursante en autos, no adolecen de errores, razón que el cambio de letra del apellido de la progenitora del demandante no lo cometió el funcionario de Registro Civil, por lo que pretender su modificación es ilegal y no está permitido por la Ley; y como quiera que el demandante no demostró el error aducido, necesariamente deben desecharse los documentos que cursan en autos, a saber: copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad tanto del solicitante como el de su progenitora, copia certificada del Acta de Nacimiento a rectificar, copia simple de recibo de pago, copia simple del Título de Profesor de su progenitora, copia simples de la constancia de notas de su progenitora y del solicitante, Copia simple de Credencial provisional de su progenitora, Certificado de Bautismo del solicitante, Carnet Estudiantil del solicitante, copia certificada del Acta de Matrimonio de sus progenitores y copia certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que priva el apellido de VETENCOURT que aparece en las Actas de Nacimiento tanto del solicitante ASENTADA EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CARACHE, MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, bajo el Nº 162, de fecha 26 de Mayo de 1986 como el de su progenitora ASENTADA EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, bajo el Nº 25, de fecha 18 de Febrero de 1960