I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional, mediante demanda incoada por EDUARDO RONDON GRATEROL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.304, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA ISABEL RAMIREZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 1.006.570; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESAR ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 865.091, domiciliado en el Sector Bella Vista, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta de Defunción N° 33, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 09 de Abril de 1981, cursante en autos; narra el libelista en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente: “…Que el día 09 de Abril de 1981, falleció en el Sector las Acacias, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, el ciudadano CESAR ARAUJO, quien en vida mantuvo relaciones maritales con la hoy difunta ANGELICA RAMIREZ, de cuya unión procrearon una hija de nombre LUCILA ISABEL, nacida el 03 de Julio de 1924, la cual fue presentada por su padre CESAR ARAUJO, según Acta de Nacimiento signada con el N° 66 cursante en autos; Que dicha relación comenzó en el año 1922 y desde el nacimiento de su poderdante el ciudadano CESAR ARAUJO, le dio el trato de hija, proveyéndole de los recursos necesarios para su manutención; pero es el caso que al padre de su representada le sorprendió la muerte sin haberla reconocido legalmente como su hija, motivo por el cual, no existiendo ni ascendientes ni otros descendientes, por ser única hija de CESAR ARAUJO, es por lo que demanda a los efectos que se le declare a su mandante como hija del referido difunto, con fundamento en los artículos 210, 211, 214, 215, 228 y 233 del Código Civil…”.-
El accionante acompañó a la demanda: Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 19/6/2002, bajo el N° 27, Tomo 55; Certificaciones de las Actas de Defunción de CESAR ARAUJO y Acta de Nacimiento de su poderdante; todo cursante a los folios del 6 al 10 de los autos. En fecha 25 de Agosto de 2004, el Juzgado de origen admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación por medio de Edicto de los Herederos desconocidos del causante CESAR ARAUJO, así como el emplazamiento de todos aquellos que tuvieran interés en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones cursan agregadas al expediente. Igualmente se dispuso la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 8 de Septiembre del 2004, según se evidencia de la boleta que corre al folio 18 ejusdem. Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005, fue designado el Abogado Alexis Albornoz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.080, como “Defensor Ad-litem de la parte demandada”, cuya aceptación, juramentación y citación constan en actas procesales; contestando la demanda por medio de diligencia cursante al folio 107 de los autos. Durante el debate probatorio sólo la parte actora promovió documentales, admitidas por el Tribunal de origen en fecha 13 de Julio de 2005 (folio 111). No fueron presentados Informes por ninguna de las partes; vencido dicho lapso el actor solicitó se fijara la causa para sentencia, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, motivado a que el proceso se encontraba en estado de evacuación de pruebas. De tal negativa el actor solicitó cómputo de dicho lapso, acordado y expedido en fecha 02 de Febrero 2006. Estando la causa en etapa de sentencia, se produjo la inhibición del Juez del Tribunal de origen, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, suscrita en fecha 14 de Marzo 2006, cuyas actuaciones fueron remitidas a la Superioridad para su conocimiento y enviado el expediente a distribución. En tal virtud, se recibieron los autos en este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, en el que se dispuso la reanudación procesal al estado en que se encontraba para el día 02 de Febrero 2006, previa notificación de los contendientes. En fecha 3 de Mayo 2006, fue avocada al conocimiento del proceso durante su designación la Juez Accidental, Abogada Milagros Sánchez.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, según se desprende de las declaraciones del Alguacil de este Despacho que corren agregadas a los folios 131 y 133 del expediente. Y abocado el Suscrito Juez, para decir la presente causa, habida consideración de haberse reincorporado en el cargo el día 27 de Mayo de 2006, por permiso de Rectoría; bajo estas premisas, procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES.

De conformidad con los artículos 210 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la actora la carga de probar sus afirmaciones libelares, esto es la paternidad que imputa al de cujus CESAR ARAUJO, fallecido el 8 de Abril de 1981, según Acta de Defunción N° 33, asentada el 9 de Abril de 1981 en la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, habida consideración que el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos contradijo pura y simplemente la demanda, a lo que se suma que en las acciones inquisitivas de estado solo se admite la confesión de los progenitores, pero no la de sus Sucesores.-Así se decide.
En el orden expresado, se aprecia y establece que la única prueba aportada por la demandante es la Fe de Bautismo producida al folio 109, la cual no emana del causante de los Sucesores desconocidos demandados y por tanto no hace prueba alguna en contra de los mismos ni respecto de la posesión de estado, ni de la requerida cohabitación durante la concepción, por manera que la acción deducida debe sucumbir y así se establecerá el siguiente: