REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26416.-
DEMANDANTES: ROSALIA TERAN ARAUJO
DEMANDADO(S). RAMIRO ANTONIO MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 07 DE ABRIL DE 2006.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la cónyuge ciudadana: ROSALIA TERAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.550, domiciliada en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS, Inpreabogado Nº 117.476, contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.270.074, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; en la que manifiesta que contrajo matrimonio Civil con dicho ciudadano por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de Marzo de 1967, según acta de matrimonio signada con el Nº 33, que acompañó en copia certificada cursante al folios 7 y su vto. del expediente. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Pencil, Casa s/n°, de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, en donde permanecieron hasta el 18 de Enero de 1996, fecha en la que se separaron desde hace diez (10) años. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.-
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2006, se dispuso la citación del accionado, dándose por citado en fecha 24-05-2006; igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público; cuya notificación se verificó en fecha 23 de Mayo de 2006, la cual presentó escrito de no objeción. En fecha 01 de Junio de 2006, el cónyuge accionado dio contestación a la demanda, estando de acuerdo con la presente demanda, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto la cónyuge accionada reconoció en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y la misma no fue objetada por el Ministerio Público; e igualmente habiendo el cónyuge de autos manifestado que se casó en fecha 14 de Marzo de 1967, permaneciendo separados de hecho ininterrumpidamente desde el 18 de Enero de 1996, transcurriendo hasta la fecha más de cinco (5) años de separación; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano ROSALIA TERAN ARAUJO, contra RAMIRO ANTONIO MONTILLA. Por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de Marzo de 1967, según acta de matrimonio signada con el Nº 33. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostátos respectivos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.- 196º y 147º.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Expediente Nº 26416.-
ORA/TTSR/ycrf.-