LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26010
DEMANDANTE(S): ARAUJO PINEDA NORALYS DEL CARMEN y ARAUJO LOSADA FRANCISCO JOSE a través de su apoderada judicial, Abogada RODRIGUEZ M. JANETTE C. DEMANDADO: EULOGIO AMADO REYES.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I. N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio agrario reivindicatorio mediante querella reivindicatoria incoada por JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, Inpreabogado Nº 37901 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO JOSE ARAUJO LOSADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.833.940 y 1.402.584 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Batatal de Menegrande, Estado Zulia, y el segundo en el Sector El Batatillo de Menegrande, Estado Zulia, contra EULOGIO AMADO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 887.289, domiciliado en el Sector “La Golfo” de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, sobre un conjunto de Mejoras y Bienhechurías consistentes en árboles frutales, pastos artificiales, cercado de los cuatro linderos con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el Asentamiento Campesino “LA GOLFO” jurisdicción de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en una extensión de terreno que mide Dieciséis Hectáreas con Ochenta áreas (16.80 has) y sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela N° G-169 ocupada por Serapio Medina y vía de penetración; SUR: Parcela N° G-181 ocupada por Felicita Colmenares ; ESTE: Parcela N° G-166 ocupada por Juan Medina, y OESTE: Parcela N° G-179 vía de penetración.-
Acompañó a la demanda: Instrumentos Poderes, documento de adquisición de mejoras, documentos de constitución de hipoteca y posterior liberación, documento de compra venta, documento de adjudicación de parcela, giros de pagos, justificativo de testigos, plano topográfico, inspecciones judiciales y facturas de compras, todo lo cual cursan a los folios 12 al 146 de este expediente judicial.-
Por auto del 06 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, e igualmente ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo; asimismo negó la medida de Secuestro solicitada.-
Mediante escrito cursante a los folios 154 al 156 y sus respectivos vueltos la apoderada actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó de manera parcial la demanda admitida por el Juzgado antes mencionado, consistente dicha reforma en que se modifica el término “Posesión” por “Propiedad” y donde el objeto de la pretensión jurídica es de que se le “REIVINDIQUE” la propiedad de tales Mejoras y Bienhechurías existentes y adicionales que vienen ocupando el demandado Eulogio Reyes y Familia, e igualmente que se decrete “MEDIDA INNOMINADA sobre dichas Mejoras y Bienhechurías”.-
Con fecha 31 de Mayo de 2005 se produjo la Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal virtud se remitieron los autos a este Tribunal en donde se recibieron por auto del 20 de Julio de 2005 en el que se dispuso la reanudación procesal.- A los folios 172 al 194 cursan las resultas de la Inhibición.-
Reanudada validamente esta causa, por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de la parte demandada, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo y aperturar Cuaderno Separado para tramitar la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006, cursante al folio 235 el Abogado ABRAHAM LEON, Inpreabogado N° 16867 consignó poder especial conferídole tanto a él como al abogado Máximo Antonio Rangel Paredes, por el demandado de autos Eulogio Amado Reyes, e igualmente solicitó la Perención de la Instancia conforme al Artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 237 al 239 cursa el instrumento poder.-
Por auto del 11 de Mayo de 2006 este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordenó de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la comparecencia de la parte actora a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese al respecto.-
A los folios 245 al 247 cursa diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandada Abraham León solicita se decrete la Instancia y el Complemento de su Extinción por los argumentos allí descritos.- En diligencia de fecha 16 de Mayo el prenombrado abogado Abraham León solicitó el abocamiento del Juez Temporal y ratificó la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2006.- En fecha 17 de Mayo de 2006 el Juez Accidental Abogado Rafael Ramón Domínguez se abocó al conocimiento de la presente causa.-
A los folios 251 al 262 cursa escrito de contestación al fondo de la demanda.- Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006 se declaró extemporánea la contestación de la demanda por anticipada, y vencido el lapso concedido para que la parte actora compareciera a manifestar lo que a bien tuviese con respecto a la perención solicitada, sin que lo hubiese hecho, el Tribunal así lo hizo constar y declaró abierta una articulación probatoria de conformidad con el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 274 al 277 cursa escrito de contestación a la incidencia, consignado por la apoderada actora.-
A los folios 278 al 287 y sus respectivos vueltos cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora.- Por auto de fecha 07 de Junio de 2006 se negó la admisión de dichas pruebas por impertinentes e inconducentes y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Trujillo solicitándole la remisión de copias certificadas de actuaciones que cursan en el Expediente N° 6576-2001 nomenclatura de ese Tribunal.- Mediante escrito cursante a los folios 291 al 295 la apoderada actora pide e insiste que le sean admitidas las pruebas promovidas, e igualmente consigna las copias certificadas arriba ordenadas, las cuales cursan a los folios 296 al 321 de este expediente judicial.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006 se difirió el fallo, a lo que se procede bajo las siguientes:

II.- M O T I V A C I O N E S:

La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil de la modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986. En decisión del 22 de abril de 1992 (Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, sostuvo:

“El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado””.

“La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha”.

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y del 8 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la prerención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la prerención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comentó está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que sí el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la prerención de la instancia.

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuere su domicilio, frustrando con ello la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en el cual sostuvo:

“El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aun cumpliendo con laguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le imponen la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención”.

En la sentencia antes citada del 10 de marzo de 1998, la Sala señaló:

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”

“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde al fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

“En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación”.

“En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica”.

“El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no puedo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal”.

“Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia del 29 de noviembre de 1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la también citada sentencia del 23 de noviembre de 1995”.

La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el acto no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además, de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

Por lo tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el acto debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (3) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

…La Sala considera que en este caso no le asiste razón al recurrente pues la denuncia planteada en nada tiene que ver con la doctrina sostenida en fallo del 5 de agosto de 1993 y, la cual ahora se ratifica, en relación con la diferencia entre la citación tácita o presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la intimación personal del deudor para que pague, apercibiéndolo de ejecución, conforme lo indicado en el artículo 640 y siguientes ejusdem.

El formalizante sostiene que el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento civil, únicamente se refiere a la perención de la instancia en los procesos ordinarios de citación para la contestación de la demanda, por lo cual no sería aplicable la perención a los procesos especiales de intimación por ejecución de hipoteca, si se observa que las normas sancionatorias, como la del caso de autos, son interpretación restrictiva y el procedimiento de ejecución de hipoteca es especial.

La Sala estima, no obstante, que no es correcto el razonamiento del recurrente. En efecto, el fundamento del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil es que para acelerar la realización de los actos del proceso la parte actora cumpla dentro del lapso de treinta (3) días allí fijado, y que inicialmente en el proyecto del código era de diez (10) días, con alguna de las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado; obligaciones entre las cuales está, sin dudas, la de cancelar los derechos previstos en la Ley arancel Judicial en los procesos que sea aplicable, como en los procedimientos por intimación por ejecución de hipoteca, pues la Ley de Arancel Judicial no los exceptúa del pago del arancel respectivo, como sí sucede por ejemplo en materia laboral.

Por lo tanto, de no cumplir el actor en los procedimientos por intimación con las obligaciones que la ley le impone para que sea intimado el deudor se producirá, sin dudas de ninguna especie, la perención de la instancia.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 6 de agosto de 1998, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González, en el expediente Nº 95-656, sentencia Nº 647).

Con la entrada en vigor del nuevo Texto Constitucional, la misma Sala ha modificado parcialmente las doctrinas transcritas, en la forma siguiente:

Para decidir, se observa:

La Sala ha desarrollado de manera reiterada y pacifica en su doctrina, cuando debe entenderse que el juez ha realizado errónea interpretación de una norma jurídica. Al efecto, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en el juicio de Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otras, expediente Nº. 99-458, se estableció lo siguiente:
“...Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal (Sic) Adjetivo (Sic), en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por élla mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

‘En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)....’”

En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
“...Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Judith Ochoa Seguias y Erna Sellhorn Nett contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.

Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal José Barco Vásquez, la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como uno de los requisitos (Sic) que debe contener el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De autos se desprende que el actor cumplió con esa carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se iba a citar, en fecha 30 de junio de 1999, es decir, había transcurrido con creces treinta (30) días no sólo desde la fecha de admisión de la demanda (13-05-1999), sino desde que había aportado en autos la planilla del pago del derecho arancelario (24-05-1999).

Como bien se destaca en la citada jurisprudencia, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.

La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.

La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL (Sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulara en fecha 9 de Noviembre (Sic) de 2000, por las abogadas Judith Ochoa Seguias y Erna Sellhorn Nett, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada....”


En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N°. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N°.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Para decidir respecto de la perención breve de esta instancia agraria con vista de lo solicitado por el demandado a los folios 245 al 249 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora incumplió las cargas procesales inherentes a la citación de su antagonista por mas de 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, se aprecia y establece que por auto dictado el 25 de octubre de 2005 a los folios 227 al 229, este Juzgado admitió la reforma de la demanda efectuada por la actora y en la misma data la secretaria estampó nota haciendo constar que no se libraron los recaudos citatorios, dado que la interesada no suministró las copias requeridas al efecto. Ciertamente, como lo denuncia el demandado, desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta el día 08 de mayo del año en curso cuando el demandado diligencio dándose por citado, transcurrieron casi siete (7) meses sin que la parte demandante hubiere impulsado en modo alguno la citación de su contrario, por lo que debe declararse que desde el 26 de noviembre de 2005 se verificó el supuesto contemplado en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual no es renunciable por las partes, aplicable en los juicios agrarios como este por mandato de los artículos 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se decide.-

III DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la perención breve de esta instancia agraria según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEGUNDO: Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. 196° y 147°

EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha (20-06-2006) se publicó y copió la anterior decisión, siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

ORA/TTSR/dmdf.
Expediente N° 26010.-