LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26530
DEMANDANTE(S): VILLA DE ROJAS HILDA ROSA
DEMANDADO(S): ROJAS DULCE MARIA y COLS HILDA BEATRIZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (Venido por Declinación de Competencia)

I.- N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio interdictal de amparo mediante querella incoada por HILDA ROSA VILLA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.494.403, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, actuando en su propio nombre como legítima cónyuge del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, y en nombre de sus hijos MANUEL CHEYENNE ROJAS VILLA, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 20.401.775, y MIGUEL ALFREDO ROJAS VILLA, venezolano, niño, asistidos por Luis Alberto Valera Rosales, Inpreabogado Nº 111858, contra HILDA BEATRIZ COLS y DULCE MARIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.315.669 y 5.790.581 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, sobre un inmueble consistente en un local signado con el número 0-129, ubicado en la Calle Comercio con Avenida Independencia, de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, donde ha venido funcionando la AGENCIA DE LOTERIAS CHEYENNE.- Narran los demandantes que desde el año 1991, hasta el 29 de Enero de 2006, su cónyuge LUIS ALFREDO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.720.352 vino poseyendo por medio de un contrato de arrendamiento convenido con la ciudadana ELSA COLS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en su condición de copropietaria del inmueble arrendado; que el día 29 de Enero de 2006 su cónyuge falleció en forma inesperada; que tanto ella como sus hijos y la niña María Bárbara Rojas Marín en su condición de Unicos y Universales Herederos de su prenombrado esposo continuaron siendo los poseedores del inmueble antes descrito; que desde el año 1991, hasta la fecha del libelo han pagado los cánones de arrendamiento, los derechos de frente, recibos correspondientes, patente de industria y comercio por ante la Alcaldía del Municipio Trujillo y demás contribuciones que grava al referido inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, no abandonando en ningún momento dicho inmueble deslindado; que en el mes de Febrero del año en curso las ciudadanas HILDA BEATRIZ COLS y DULCE MARIA ROJAS comenzaron con perturbaciones e impidiéndoles sus desempeños, pasando luego, pero que a partir del mes de Marzo del año en curso fueron despojados del local que de forma pacífica e ininterrumpida y por derechos hereditarios han venido poseyendo; que por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos que han hecho para entrar al mencionado inmueble, es por lo que demanda el procedimiento interdictal a fin de que les sea restituida la posesión del inmueble del cual han sido despojados.-
Se estimó la querella en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y se adjuntó copias fotostáticas simples de acta de defunción, registro mercantil del fondo de Comercio “Agencia de Loterías Cheyenne”, acta matrimonial, actas de nacimiento, planilla de liquidación de rentas y constancia expedida por del Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Trujillo; copia certificada de declaración de Unicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y Justificativo de Testigos.-
Tal demanda fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien mediante decisión de fecha 17 de Mayo de 2005, inserta a los folios 78 al 79 de este Expediente se declaró incompetente para conocer de la presente causa.- En fecha 22 de Mayo de 2006 la parte actora solicitó la regulación de la competencia, cuyo recurso no prosperó cuando la Alzada dispuso que el competente para conocer y decidir la presente querella interdictal es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.-
En fecha 13 de Junio de 2006 se distribuyó el presente expediente quedando asignado a este Tribunal en donde se recibieron en fecha 19 de Junio de 2006, y estando dentro la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
El Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-0436 del 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el Expediente Nº 99003, dejó sentado lo siguiente:
“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo. Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia Nº 314 en el caso Evaristo Camilo (1 Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: “…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, es un Tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”. De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso. Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve. (Sentencia Nº RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99003)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de regulación de competencia N° AA60-S-2005-000366, dictada el 11 de octubre del 2005, modificó su criterio en torno al precepto estatuído en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentando la doctrina siguiente:
En el juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.689, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU, representada judicialmente por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, tomo 100-A Segundo, representada judicialmente por los abogados María Gabriela Muchacho y Gilberto Velasco Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.230 y 14.284, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto del 19 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia; en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
A su vez, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, mediante auto del 16 de febrero de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, por tanto, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibidos los autos en esta Sala, el 15 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Ú N I C O

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno de ellos con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En primer lugar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia N° 436 del 15 de noviembre de 2002 (caso: René Buroz Henríquez y otro), según el cual:

…no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.


Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto el presente expediente se trata de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo esta materia especial laboral, con procedimiento contenido en la Ley Orgánica Especial, así mismo el presente caso no se encuadra en lo estipulado en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos Jueces se ordena la remisión del mismo a la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala Plena de este máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del 0Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…


Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.


Para decidir, acerca de la competencia constitucional para conocer y decidir la presente causa interdictal de despojo incoada por la adulta Hilda Rosa Villa de Rojas y sus menores hijos Manuel Cheyenne y Miguel Alfredo Rojas Villa, contra Hilda Beatriz Cols y Dulce María Rojas, cuyo conocimiento ha sido declinado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se observa y establece lo siguiente:

- Los Artículos 49.4 y 78 Constitucional, 70 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 177 Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a los Tribunales especializados de la jurisdicción declinante el conocimiento de las acciones deducidas por niños y adolescentes de carácter patrimonial, ello en resguardo del interés superior de estos particulares justiciables, además que como lo han venido sosteniendo las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritas y por aplicación del invocado Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con la igualdad ante la Ley consagrada en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

En el orden expresado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, considerando que el subjudice se encuentran involucrados y afectados directamente los derechos e intereses de los menores Manuel Cheyenne y Miguel Alfredo Rojas Villa, relacionados con la posesión sobre el inmueble N° 0-029, ubicado en la Calle Comercio con Avenida Independencia, al lado de la Farmacia Central, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, donde manifiestan ha venido funcionando el fondo de comercio denominado “Agencia de Loterías Cheyenne” que explotaba el causante de los referidos menores accionantes, declara que no acepta la competencia declinada por el aludido tribunal especializado y en consecuencia acuerda regular oficiosamente la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habida consideración que no existe un Tribunal Superior común, señalándose como competente al Tribunal declinante.

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con los Artículos 21, 49.4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 177 Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 70 y 71 del código de Procedimiento Civil se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir del asunto declinado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se señala como competente.- Así se decide.-

SEGUNDO: Regúlese la competencia oficiosamente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndole inmediatamente copias certificadas de la demanda, de la declinatoria y de esta providencia.- Así se decide.-

TERCERO: Publíquese y regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Seis. 196° y 147°

EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha (22-06-2006) se publicó y copió la anterior decisión, siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

ORA/TTSR/atldm.
Expediente Nº 26530