REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio agrario interdictal de amparo, asignado por Distribución a este Juzgado, incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA, JOAQUIN VELÁSQUEZ ROSALES, FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, JOSE RICARDO GRATEROL PERDOMO, RICARDO ANTONIO ARAUJO, VICTOR HUGO VASQUEZ, BALMIRO SEGUNDO PARRA, VICTOR MATOS RAMIREZ, AGUSTIN DELGADO CORDERO, JHON FRANKLIN BRACAMONTE, ANDRES FONSECA URBINA, RAFAEL RUZA DABOIN, RAFAEL ARTURO GARCIA DURAN, RAFAEL ENRRIQUE LANDAETA y EVER ENRIQUE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 865.848, V- 1.091.842, V- 2.704.390, V- 9.495.670, V- 4.920.030, V- 10.395.615, V- 937.677, V- 4.657.377, V- 5.498.301, V- 9.166.238, V- 5.755.292, V- 2.681.024, V- 10.314.529, V- 5.353.502 y V- 15.827.730, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo La Ceiba del Estado Trujillo, representados por su Apoderado Judicial Abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, Inpreabogado N° 46.740, contra EMPRESA TRUJILLANA FRUIT EMPRESA HOLDING y TRUJILLANA FRUIT 1, C.A. y TRUJILLANA FRUIT 2, C.A, en la persona del Ing. JOSE AGUSTIN ALVAREZ SERRANO y el ciudadano ANTONIO MARIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, a quienes imputan la perpetración de actos perturbatorios, alegando que desde Febrero de 1995, hasta la fecha de las demanda, venían poseyendo ocupando y laborando de manera pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca, con ánimo de dueños, junto con otros campesinos, un lote de terreno de vocación avícola y pecuario, constituyendo una unidad agrícola que denominaron “San Matías”, ubicado en la Parroquia 3 de Febrero, sitio denominado San Matías y El Ciénego, Jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, dentro de los linderos aproximado de Un mil Cincuenta y Nueve Hectáreas (1059 Has). En dicho Asentamiento los Querellados señalan que han fomentado siembras de varios rubros agrícolas, como: matas de plátanos, yuca, maíz, auyama, caraota y cambur; e igualmente existen varias casas ocupadas por ellos”…
Señalan también que …” el día 25 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se presentaron en el Asentamiento Campesino, los ciudadanos ADALBERTO MONTILLA, CARLOS EDUARDO CARDENAS, WILMER PATIARROY y JORGE RUZZA, quienes manifestaron que actuaban por ordenes de las Empresas TRUJILLANAS FRUIT-EMPRESA, HOLDING, TRUJILLANAS FRUIT 1 C.A. y TRUJILLANAS FRUIT 2 C.A. y se introdujeron conjuntamente con el ciudadano ANTONIO MARIA ALVAREZ; además se introdujeron con el apoyo incluso de Funcionarios de la Guardia Nacional, causando actos perturbatorios, tales como: quema de partes de la siembra fomentadas, destrucción parcial de siembras con machetes y máquinas entre otras perturbaciones, y hasta la presente fecha continúan perturbándolos..... e igualmente solicitan al Tribunal, se les mantenga en la posesión, tomando las medidas que fueran necesarias para la protección de la misma y por supuesto el trámite de esta solicitud, lograr ese amparo y el cese de las perturbaciones, en base al Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente promovieron junto con su libelo, las siguientes pruebas: 1) La testimonial jurada de los Ciudadanos: HUGO RAMON VALERA COOZ, IRENE COROMOTO VERGARA y ROBERTO PERDOMO, para que declaren en la oportunidad que fije el Tribunal. 2) Inspección Judicial, practicada en el Asentamiento Campesino “San Matias”. Asi mismo solicitaron se oficiara a la Guardia Nacional, Destacamento 15 del Estado Trujillo, en la persona de su Comandante, para que respete y colabore con la Medida de Amparo que será decretado por el Tribunal.-
A los folios del 1 al 5, consta el Libelo de demanda, propuesta por los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA, JOAQUIN VELÁSQUEZ ROSALES, FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, JOSE RICARDO GRATEROL PERDOMO, RICARDO ANTONIO ARAUJO, VICTOR HUGO VAZQUEZ, DALMIRO SEGUNDO PARRA, VICTOR MATOS RAMIREZ, AGUSTIN DELGADO CORDERO, JHON FRANKLIN BRACAMONTE, ANDRES FONSECA URBINA, RAFAEL RUZA DABOIN, RAFAEL ARTURO GARCIA DURAN, RAFAEL ENRRIQUE LANDAETA y EVER ENRRIQUE LANDAETA, ya identificados, en el que señalan…”Que son poseedores, ocupan y laboran de manera pacifica, ininterrumpida, pública, inequívoca, con animo de dueños, de un lote de terreno Agrícola y Pecuario, denominado Asentamiento Campesino “San Matías”, ubicado en la parroquia “3” de Febrero, sitio denominado San Matías y El Cienego, Jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORT: Con propiedad de los ciudadanos RAMON BRAVO y del señor Nieves; SUR: Con propiedad de los ciudadanos ELEUTERIO ROJAS, VENEDO LINARES y RAFAEL VASQUEZ; ESTE: Con vía de penetración al ”3 de Febrero”, con el ciudadano RAMON GONZALEZ y con propiedad del Ciudadano RAMON GRATEROL y OESTE: Con la vía el Ciénego La Franquera, con propiedad del Ciudadano ANTONI RUZA y con propiedad del señor TITONES; cuyas medidas son un aproximado de Un mil Cincuenta y Nueve Hectáreas (1059 Has). En dicho Asentamiento los Querellantes señalan que han fomentado siembras de varios rubros agrícolas, como: matas de plátanos, yuca, maíz, auyama, caraota y cambur; e igualmente existen varias casas ocupadas por ellos”…
Señalan también que …” el día 25 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se presentaron en el Asentamiento Campesino, los ciudadanos ADALBERTO MONTILLA, CARLOS EDUARDO CARDENAS, WILMER PATIARROY y JORGE RUZZA, quienes manifestaron que actuaban por ordenes de las Empresas TRUJILLANAS FRUIT-EMPRESA, HOLDING, TRUJILLANAS FRUIT 1 C.A. y TRUJILLANAS FRUIT 2 C.A. y se introdujeron conjuntamente con el ciudadano ANTONIO MARIA ALVAREZ; además se introdujeron con el apoyo incluso de Funcionarios de la Guardia Nacional, causando actos perturbatorios, tales como: quema de partes de la siembra fomentadas, destrucción parcial de siembras con machetes y máquinas entre otras perturbaciones, y hasta la presente fecha continúan perturbándolos… por lo que igualmente solicitan al Tribunal, se les mantenga en la posesión, tomando las medidas que fueran necesarias para la protección de la misma y por supuesto el trámite de esta solicitud, lograr el amparo y el cese de las perturbaciones, en base al Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente promovieron junto con el escrito libelar, las siguientes pruebas: 1) La testimonial jurada de los Ciudadanos: HUGO RAMON VALERA COOZ, IRENE COROMOTO VERGARA y ROBERTO PERDOMO, para que declararan en la oportunidad que fijara el Tribunal, y 2) Inspección Judicial para ser practicada en el inmueble objeto de la querella.
A los folios 6 y 7 del expediente, obra el poder conferido por los querellantes al Abogado MAXIMO RANGEL.
El Tribunal para proveer sobre la admisión ordenó requerir información de los Tribunales Primero y Tercero de igual categoría de esta Circunscripción Judicial, sobre si en dichos juzgados cursaba alguna demanda incoada por los querellantes de autos. Admitida la demanda y practicada las pruebas preconstituidas el Tribunal se abstuvo de decretar el amparo a la posesión, por lo que la parte querellante apeló, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Septimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, quién ordenó decretar el amparo a la posesión del querellante, en su decisión de fecha 21-04-97 (folios 60 al 70 del expediente).
En fecha 15 de Mayo de 1.997, los ciudadanos ANTONIO SOSA y JOSE GREGORIO PEÑA, asistido por el Abogado OVIDIO AGUILAR DURAN y actuando como miembros del comité de extrabajadores de las Empresas Bananeras y Similares (CODEPRES) presentaron escrito de tercería coadyuvante solicitando se declare “INCIDENTER TANTUM”, remitiendo a FOGADE, instituto Agrario Nacional, Banco Construcción, Consejo Municipal de los Municipios Sucre y la Ceiba copia certificada entre otros, junto con los recaudos enunciados en el referido escrito, cursantes a los folios 75 al 91 y recaudos agregados a los folios 92 al 222.-
Al folio 223 obra el auto por el cual se decretó el Amparo a la posesión solicitado por la parte querellante, comisionando al Juzgado de Parroquia del Municipio La Ceiba de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 278 y siguientes los ciudadanos IRENE DURAN y ALBINO DURAN, asistidos por los Abogados ZOILA NARVÁEZ Y NELSON BRAVO, Inpreabogado Nros. 39.438 y 58.070, respectivamente, se opusieron al amparo, la cual fue declara Inadmisible por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 27 de Febrero de 1.998.
En fecha 4 de Julio de 1997, el Tribunal ratificó el amparo decretado el 20 de Mayo de 1997, ordenando despacho complementario y abriendo una articulación de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El codemandado ANTONO MARIA ALVAREZ confirió Poder al Abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, presentó escrito alegando hostigamiento Judicial y solicitó pronunciamiento en el caso. Posteriormente, apeló de la decisión de fecha 4 de Julio de 1.997 e igualmente el Apoderado actor también lo hizo en fecha 10 de Julio de del mismo año. Según diligencia estampada al folio 342, oyéndose en efecto devolutivo.
En fecha 19 de Agosto de 1.997, el apoderado actor solicitó la citación de los codemandados TRUJILLANA FRUIT- EMPRESAS HOLDING y TRUJILLANAS FRUIT 2 C.A., solicitando comisionar para la citación lo cual fue acordado durante el periodo vacacional, previa habilitación.
Los terceros IRENE DURAN y ALBINO DURAN asistidos de abogados, presentaron escrito de Informe en la incidencia. Siendo providenciada por el Tribunal anunciando que la sentencia interlocutoria se pronunciaría sobre los mismos.-
En fecha 12 de Enero de 1.998, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de las Empresas demandadas y ordenó ratificar oficio relativo al amparo.
Practicada la citación cartelaria, se designó Defensor Ad-litem de la parte querellada al Abogado JAVIER MENDOZA, Inpreabogado 57.913, quien fue notificado aceptó el cargo y fue juramentado, librándose los recaudos de citación pertinentes.
En fecha 27 de Febrero de 1.998, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, declaró con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante, el 10 de Julio de 1.997; declaró Inadmisible la oposición de los ciudadanos IRENE DURAN Y ALBINO DURAN e improcedente la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no tener materia sobre la cual decidir respecto a la apelación del codemandado ANTONIO MARIA ALVAREZ.
En fecha 16 de Junio de 1.998, se declaró abierto a pruebas el proceso según el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las promovidas por la parte actora para la cual se confirieron las comisiones respectivas.-
En fecha 22 de Junio de 1.998, se admitieron las pruebas promovidas por el codemandado ANTONIO MARIA ALVAREZ, a través de su Apoderado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, confiriendo comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, a quien se remitió el correspondiente Despacho con oficio Nro. 1.584 de la misma fecha.
Los despachos probatorios devueltos por los respectivos Comisionados obran a los folios del 671 al 790 del expediente.
En fecha 4 de Diciembre de 1.998, a petición del Apoderado actor se ordenó el desalojo de personas y vehículos y las medidas necesarias para hacer cesar los hechos perturbatorios, librándose el despacho al Juzgado de Parroquia del Municipio La Ceiba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Enero de 1999 del abogado EDGAR PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.101. 610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67473, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA FRANCISCA RAMÍREZ, MARIA DEL CARMEN MENDOZA, EVANGELISTA VELÁSQUEZ y Otros, identificados al folio 798, hizo oposición a la ratificación de la medida de amparo decretada a favor de los querellantes en fechas 21 de Abril de 1.997 y 27 de Febrero de 1.998, alegando que los presuntos poseedores objeto de perturbación sólo han demostrado a través de documentos la posesión que alega y que la parte actora pretende cambiar la calificación de Interdicto de amparo a Interdicto de despojo violando elementales normas procesales, la seguridad jurídica el debido proceso y el derecho de defensa, solicitando la nulidad de la medida de amparo de fecha 27 de Febrero de 1.998, a fin de que se practique contra los querellados y no contra los terceros por él representados. El Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria según el artículo 607 del Código reprocedimiento Civil, una vez constara en el expediente las resultas de la comisión para la ejecución de ratificatoria de amparo, de ello apeló el apoderado actor.
El Juez Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, para entonces el Abogado Miguel Antonio Espinosa, decidió en fecha 15 de Julio de 1.999 (folios 869 al 892) la apelación de la querellante contra la decisión del a quo de fecha 10 de Febrero de 1999 respecto a las intervenciones de terceros, formulando consideraciones acerca de presunto vicio en que incurrió el Tribunal por inobservar el procedimiento fijado en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios en concordancia con los artículos 700, 701 y 370 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado determine la admisibilidad o no de la intervención de terceros, y en el supuesto de ser admitida, los alegatos y defensas esgrimidos, deberán ser comprobados en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ser resueltas todas en la sentencia definitiva como punto previo al fondo de la prescripción principal debatida.
En fecha 20 de junio de 2000, el Juez Provisorio Elías Guerra se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte querellada y de los opositores, y en fecha 14 de noviembre de 2000, por auto cursante al folio 903 de este expediente, decidió acatando el Dispositivo de la sentencia por él pronunciada en el expediente 0483, aplicando el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil “…a fin de que produzca los efectos que indica el Ordinal Segundo del Artículo 507 del Código Civil, o sea efectos ERGA OMNES, contra cualquier persona y autoridad administrativa o Judicial…” que en este proceso no había materia sobre lo cual decidir y se agregó copia certificada de la decisión comentada.-
Tal decisión fue apelada el 21 de Noviembre de 2000, por el Abogado MAXIMO RANGEL, y oído dicho recurso se remitió el Expediente a la Alzada en el cual habiéndose inhibido el Juez Miguel Antonio Espinoza, se ordenaron las convocatorias pertinentes, pero durante las mismas fue designada Juez Provisoria del Juzgado Superior Séptimo Agrario la Abogada MARIA IRAMA BARRETO U., quien ordenó las notificación de las partes y pronunció la decisión respectiva en fecha 25 de Abril de 2002 (folios 965 al 968) considerando la existencia del vicio conocido como absolución de la instancia, que hace nulo el auto cursante al folio 903, declaró con lugar la apelación, nulo el auto apelado y repuso la causa al estado que el Tribunal de la causa cumpliera la decisión del Superior de fecha 15 de Julio de 1.999, determinando la admisibilidad de los Terceros.
En fecha 12 de Mayo de 2003, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para lo cual comisionó a diferentes Juzgados Municipales; y practicadas como fueron tales notificaciones, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem para la querellada “TRUJILLANAS FRUIT-EMPRESAS HOLDING” y TRUJILLANAS FRUIT 1, C.A. y TRUJILLANAS FRUIT 2, C.A.-, y durante dicho trámite, abocada la Juez Temporal que para la fecha actuaba en este Juzgado ordenó la notificación del Defensor a través de Comisionado quien manifestó al Alguacil del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial que no firmaba por encontrarse desempeñando el cargo de Secretario de la Sala de Ejecución del Adolescente.
El 5 de Febrero de 2004, el Juez provisorio ordenó la notificación de los terceros intervinientes ANTONIO SOSA y JOSE PEÑA y los opositores a las medidas a través de Juzgados de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual no logro la notificación personal por lo cual se ordenó la notificación cartelaria del ciudadano ANTONIO SOSA. Igualmente revocó la designación del defensor ad-litem Abogado JAVIER MENDOZA, nombrando a la también Abogada MARIA ARAUJO, quien se excusó.
El 21 de Septiembre de 2004, se avocó el Abogado RAFAEL RAMON DOMÍNGUEZ, como Juez Temporal de en este Tribunal, quien designó y juramentó para el cargo como Defensor de las Empresa TRUJILLANA FRUIT-EMPRESA HOLDING, TRUJILLANA FRUIT 1 C.A. y TRUJILLANA FRUIT 2 C.A. al Abogado CARLOS JUAREZ RUIZ.
El 29 de Marzo de 2005, acatando la decisión del Superior, el Juez Temporal decidió la intervención de terceros representados por el Profesional del Derecho EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, según escrito cursantes a los folios 798 al 800 de fecha 25 de Enero de 1.999, ordenándose la notificación de las partes intervinientes y aclaró que el auto de fecha 25 de Febrero de 2005, quedaba sin efecto en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda en virtud que el defensor acepta en el expediente en el estado en que se encuentra. Se ordenaron las notificaciones de las partes y previo abocamiento del Juez Temporal se declaró abierto a pruebas el proceso; posteriormente la causa se paralizó por lo cual se notificó a las partes para que consignaran sus respectivos alegatos.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa por el Juez Temporal que para el 19 de Mayo de 2006, actuaba Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, pospuso el fallo conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando fuera del lapso de diferimiento pasa este Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Como quedó expresado en la narrativa, por auto del 29 de marzo de 2005 cursante del folio 1071 a 1073, el Juez Accidental de este mismo Tribunal ejecutorió el fallo repositorio dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario el 15 de julio de 1999, que corre del folio 876 al 892, el cual repuso esta causa “agraria” interdictal de amparo al estado de que este Juzgado determine la admisibilidad o no de la intervención de terceros, y en el supuesto de ser admitida, los alegatos y defensas esgrimidos, deberán ser comprobados en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ser resueltas todas en la sentencia definitiva como punto previo al fondo de la prescripción principal debatida.
En el orden expresado, se aprecia y establece que la última notificación de las partes contendientes se verificó el 04 de octubre de 2005, cuando a los folios 1105 y 1106 se agregó por secretaría cartel notificatorio de estas diligencias pendientes. Subsecuentemente, el 25 de octubre de 2005, el Juez Accidental dictó providencia al folio 1108 declarando firme la ejecución de la reposición ordenada por la Alzada y abierta a pruebas la presente causa. De allí que, la articulación probatoria interdictal prevista en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, discurrió durante los días de despacho siguientes: 26, 27, 28 y 31 de octubre, 01, 07, 08, 09, 10 y 15 de noviembre de 2005, sin que los querellantes, los querellados y los terceros opositores, promoviesen o promovieren o evacuaren probanza alguna.- ASI SE DECIDE.
Posteriormente, quien suscribe dictó auto el 21 de diciembre de 2005 que riela al folio 1109 decretando la continuación del proceso para la presentación de alegatos previa notificación de todas las partes, la última de las cuales se cumplió cartelariamente según nota secretarial y cartel cursantes a los folios 1140 y 1141. Subsecuentemente, el 19 de mayo de 2006, el Juez Accidental Rafael Domínguez pospuso el fallo para el 18 de junio de 2006.- ASI SE DECIDE.
De la narración precedente se pone de bulto que ninguna de las partes principales, esto es, querellantes y querellados, ni los terceros intervinientes probaron algo durante la articulación probatoria interdictal, por manera que, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículo 782 y 1354 del Código Civil, 12, 254, 506 y 701 del Código de Procedimiento Civil, todas las pretensiones deducidas y sostenidas en el presente juicio deben sucumbir y así se establecerá en el siguiente
III.- DISPOSITIVO.-
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el juicio agrario interdictal de amparo incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA, JOAQUIN VELÁSQUEZ ROSALES, FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, JOSE RICARDO GRATEROL PERDOMO, RICARDO ANTONIO ARAUJO, VICTOR HUGO VASQUEZ, BALMIRO SEGUNDO PARRA, VICTOR MATOS RAMIREZ, AGUSTIN DELGADO CORDERO, JHON FRANKLIN BRACAMONTE, ANDRES FONSECA URBINA, RAFAEL RUZA DABOIN, RAFAEL ARTURO GARCIA DURAN, RAFAEL ENRRIQUE LANDAETA y EVER ENRIQUE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 865.848, V- 1.091.842, V- 2.704.390, V- 9.495.670, V- 4.920.030, V- 10.395.615, V- 937.677, V- 4.657.377, V- 5.498.301, V- 9.166.238, V- 5.755.292, V- 2.681.024, V- 10.314.529, V- 5.353.502 y V- 15.827.730, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo La Ceiba del Estado Trujillo, representados por su Apoderado Judicial Abogado Máximo Rangel Paredes, Inpreabogado N° 46.740, contra las EMPRESA TRUJILLANA FRUIT EMPRESA HOLDING y TRUJILLANA FRUIT 1, C.A. y TRUJILLANA FRUIT 2, C.A., e igualmente se desecha por vía refleja la Tercería coadyuvante formulada por ANTONIO SOSA y JOSE GREGORIO PEÑA, asistidos por Ovidio Aguilar el 15 de mayo de 1997, condenándose a los querellantes perdidosos y a sus adherentes en las costas de la querella deducida.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la Tercería preferente incoada por el Abogado EDGAR PARRA BARRIOS en su propio nombre y apoderamiento de los ciudadanos MARIA FRANCISCA RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN MENDOZA, EVANGELISTA VELASQUEZ, HECTOR MATERAN, ANTONIO RAMON MENDOZA, JUAN BAUTISTA RAMIREZ, PEDRO PABLO MONTILLA, IDELFONSO RONDON, ZORAYA ELENA CHIRINOS, NEUDI RAMON PEREZ, JUAN BAUTISTA VELASQUEZ, ERIBERTO PEÑA MEJIAS, YACKELINE DEL VALLE GONZALEZ, LUZ MARINA MORILLO, AMABILIS RAMON MONTILLA, LORENZA MORA RODRIGUEZ, YOLANDA RUIZ CORDERO, CARLOS HERNANDES, MIGUEL NUÑEZ, JOSE ROMELI VELASQUES, FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ, CRISANTOS TERAN, IRENE DURAN, RUPERTO ANTONIO VALERA y MIGUEL GONZALEZ, a quienes se condena en las costas de la acción de Tercería.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Salas de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. 196° y 147°.-
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI SALAS RENDÓN
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se archivo el expediente.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI SALAS RENDÓN
EXPEDIENTE N° 19375
ORA/TTSR/dmsv.-
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