REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EXPEDIENTE Nº: 26307
DEMANDANTE: ARAUJO ADALBALBERTO RAMÓN actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: HERNAN y MAGALI DAVILA ARAUJO.-
DEMANDADOS: NO HAY.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 09 de febrero de 2006.

I.-NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por Rectificación de Actas mediante demanda presentada por el ciudadano ADALBERTO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.167, domiciliado en esta Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los ciudadano HERNAN RAMÓN y MAGALI DEL CARMEN DAVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.313.687 y 3.524.294, respectivamente, asistido por la Abogada LAURA VAZQUEZ SANTOS, Inpreabogado bajo el Nº 67.101, pretendiendo la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 371 año 1948, Nº 284 año, 1955 de los Libros de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza, Estado Trujillo, y Nº 36 año1952 de los Libros de Nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Matriz Trujillo, Estado Trujillo en la cual se asentó erradamente el nombre de la madre de los titulares como “JUANA ROSA”, siendo lo correcto “ANA ROSA”.-
El accionante acompañó al libelo Poder Especial otorgado al ciudadano Adalberto Ramón Araujo, copias certificadas de las Actas a rectificar, copias fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, Acta de defunción y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de los mismos; Certificación del acta de nacimiento de la ciudadana Gladys Coromoto Dávila Araujo.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se admitió la demanda conforme a los Artículos 770 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en las rectificaciones propuestas y la citación del Ministerio Público.-
En fecha 10 de marzo de 2006, fue consignada la publicación cartelaria no compareció tercero alguno o objetar el procedimiento. En fecha 16 de mayo de 2006 se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, practicada por el Alguacil de este Juzgado.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, ordenó consignación del Acta de Nacimiento y Datos Filiatorios de la progenitora de los solicitantes, ciudadana Juana Rosa Araujo.-
En fecha 01 de Junio de 2006, consignó constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Trujillo, Estado Trujillo.-
Cumplidos los trámites ordenados, se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes

II.- MOTIVACIONES:

La existencia del error enunciado por el libelista, se comprueba con los recaudos agregados a los folios del 25, 27 y 28 del expediente los cuales valora el Tribunal de conformidad con el Artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al folio 41 de expediente cursa la Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Trujillo, Estado Trujillo, en la que se verifica la identidad correcta de la madre de los Titulares de dichas actas; por lo cual se adminiculan para tener probado que el nombre de la progenitora de los Titulares de dichas Actas de Nacimiento es “ANA ROSA”, y no “JUANA ROSA” como erradamente aparece señalada en las referida Actas de Nacimiento. De conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se establece que la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En el orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano ADALBERTO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.167, domiciliado en esta Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los ciudadano HERNAN RAMÓN y MAGALI DEL CARMEN DAVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.313.687 y 3.524.294, respectivamente, y en consecuencia, se ordena la corrección de las Acta de Registro Civil, Nº 371 año 1948, Nº 284 año 1955, de los Libros de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza, Estado Trujillo, y Nº 36 año 1952 de los Libros de Nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Matriz Trujillo, Estado Trujillo, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en la persona del Registrador Civil y al Registrador Principal del Estado Trujillo, según Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre de 2003, adjuntándoles copias certificadas de este fallo ejecutoriado a los fines que estampen la marginal prevista en el Artículo 502 del Código Civil, en el sentido que el nombre de la progenitora de los Titulares de dichas Actas de Nacimiento es “ANA ROSA”, y no “JUANA ROSA” como erróneamente se señaló en las referidas actas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil Seis.- 196° y 147°

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

REFRENDADA: LA SECRETARIA,

ABG. TAULÍ TIBISAY SALAS RENDÓN.
ORA/TTSR/rs.-
Expediente Nº 26307.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 P.M.

La Secretaria,