REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26454.
DEMANDANTES: ROBINSON RAMON DABOIN VILLEGAS y ARELY COROMOTO GONZALEZ LEAL.-
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 05 de Mayo de 2006.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges ROBINSON RAMON DABOIN VILLEGAS y ARELY COROMOTO GONZALEZ LEAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.322.314 y V-5.781.294 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Vista Hermosa, Municipio Pámpan y la segunda en la Urbanización José Felix Rivas, Calle Electa Torres, casa N° 44-33, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA D. GIL, Inpreabogado Nro. 51. 038, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pámpan del Estado Trujillo, en fecha: 11 de Febrero de 2000, según Acta Nº 05, que adjuntaron; que desde el mes de Enero del Año dos mil uno, decidieron separarse por mutuo consentimiento y fijaron cada uno residencia en sitios diferentes; que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 02 de Junio de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 14 de Junio de 2006, cursante al folio 15 del expediente, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y por cuanto se observa del acta matrimonial cursante al folios 07 de este expediente que los cónyuges se casarón en fecha 11 de Febrero de 2000, como lo manifiestan en la solicitud de divorcio; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:


III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges ROBINSON RAMON DABOIN VILLEGAS y ARELY COROMOTO GONZALEZ LEAL, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pámpan del Estado Trujillo, en fecha: 11 de Febrero de 2000, según Acta Nº 05. En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto a la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO), como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario DEYANIRA M. SIMANCAS V, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.897, para elaborar los fotostátos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.-


REFRENDADA: LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

ORA/TTSR/dmsv.-
Expediente Nº 26454.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. TAULI T. SALAS RENDON.