REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26486.
DEMANDANTES: VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO y AZUAJE MARITZA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2006.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE y MARITZA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.637.005 y 6.074.156, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Niño Jesús, Calle Los Grateroles, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, y la segunda en Centro Residencial Paraíso, Piso 7, Apartamento 75, urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, asistidos por la Abogada Yelimar Gonzalez Altuve, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.393; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 15 de diciembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero que por mutuo consentimiento convinieron en separarse desde el mes de julio de 1990, situación que se mantuvo ininterrumpidamente por más de quince años sin que hayan hecho vida en común, ni reconciliación bajo ninguna circunstancia; señalan no haber procreado hijos, ni adquirido ningún tipo de bienes, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Inserta a los folios 05 cursa Acta de Matrimonio Nº 451 de fecha 15 de diciembre de 1989, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio, y copias simples de las cédulas de identidad (folio 06).

Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 14 de junio de 2006 y mediante escrito inserto al folio 13 de fecha 22 de junio de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 15 de diciembre de 1989, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:



III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE titular de la cédula de identidad Nº 5.637.005 y MARITZA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 6.074.156 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 15 de diciembre de 1989, según acta Nº 451. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Dirección de la Jefatura Civil, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

Expediente No. 26486
ORA/TTSR/rs


En la misma fecha (27-06-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.