REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26072.-
DEMANDANTES: GERARDO ANTONIO MARIN PALOMARES.
DEMANDADO(S). JULIO CESAR DUARTE, JOSE MARQUEZ, JUAN ROJO Y ANTONIO RAMON MONTILLA.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
FECHA DE ENTRADA: 21 de Septiembre de 2005.-


I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio Agrario Interdictal de Amparo a la Posesión mediante demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MARIN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.628.185, domiciliado en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, representado por el abogado ABRAHAN LEON FERNANDEZ, Inpreabogado N° 16.867, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Sabana de Mendoza de fecha: 15 de Septiembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 30 de los Libros respectivos; contra los ciudadanos JULIO CESAR DUARTE, JOSE MARQUEZ, JUAN ROJO y ANTONIO RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector el Gallo, casa rurales, Parroquia la Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, respectivamente; por la presunta perpetración de actos perturbatorios efectuados a la finca denominada La Blanquita ubicada en el Asentamiento Campesino Baldíos Rafael Rangel, Jurisdicción del Municipio San Rafael Parroquia La Esperanza del Estado Trujillo, Sector El Gallo, con una extensión de Terreno de ciento treinta y seis Hectáreas (136 has) con ochocientos metros (800 mts.), determinados con los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la hacienda El Rocío; SUR: carretera Vía Agua Viva – Mene Grande, ocupados por A. Contreras; ESTE: Con tierras baldías del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de Nacional Tierras y terrenos ocupados por A. Contreras: OESTE: con propiedad que es o fue de hacienda Pie de Cuesta, y carretera Agua Viva – Mene Grande; realizados por los demandados a la posesión de la referida finca que el demandante manifiesta tener en forma legítima ultra anual, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, he obtenido la propiedad y posesión de la finca La Blanquita plenamente identificada en esta querella, según quedó demostrada y se evidenció, y además he venido trabajándola y cumplimiento la función social, o sea que ella se encuentra en producción; es el caso que de fecha 11 de enero del 2005, los ciudadanos JULIO CESAR DUARTE, JOSE MARQUEZ, JUAN ROJO Y ANTONIO RAMON MONTILLA, invadieron de forma intespectiva parte mayoritaria de la finca, estableciéndose ilegítimamente interrumpiendo la penetración a la misma hasta el punto de ir vendiendo y negociando parte de la finca en parcelas, tomaron la vivienda, desmantelaron las cercas que la dividían los potreros, recogiendo los alambres y estantillos, espantando el ganado y sacándolos para la calle desforestando sin permiso, destruyendo los potreros y bienes de la finca, cortando plantaciones de guayaba y plátanos, impidiendo las labores normales de potreraje, trasladando el ganado, no dejando utilizar los abrevaderos al ganado y ahuyentándolas de estos, cortando tendidos eléctricos, para que no puede regar las siembras, ni poder darle agua a los animales, y realizando cualquier acto de sabotaje para impedir el normal desenvolvimiento de las actividades Agrícolas-ganaderas que he venido desarrollando, desconociendo en todo momento la posesión y propiedad legítima, que he venido ejerciendo desde hace muchos años, por posesión y títulos de documentos de manera continua quien la fomenté, desforesté, con mi esfuerzo personal y con dinero de mi propio peculio personal, todo lo cual es corroborado del testimonio de los testigos según se evidencia del justificativo notarial de testigos que se anexa en esta demanda. Respetado juez, he tratado en lo posible de solventar y arreglar la situación legal planteada de la manera más amistosa, sin rencores ni violencia, he dialogado personalmente, y a través de varias personas enviadas a tal fin, sin ningún resultado, tratando que deponga la actitud de perturbación, tomada contra mi propiedad y posesión por un espacio de trabajo de 25 años ininterrumpido, y estas personas se encuentran hoy en la parcela, no quedando otra vía, como el de acudir a su magistratura y su competente autoridad PARA HACER VALER MIS DERECHOS LEGITIMOS, de conformidad con las leyes de la República, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Acompañó a la demanda Poder otorgado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MARIN PALOMARES, Justificativo Notarial evacuado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, título de Propiedad otorgado por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de Nacional Tierras, Documento de Mejoras y Bienhechurías, copia del hierro de Ganadería, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, Solicitud de registro Agrario y Jurisprudencia sobre medidas cautelares.

Por auto del 05 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó oír las testimoniales preconstituidas por el libelista, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo. A los folios 69 al 76 consta las resultas de dichas testimoniales.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, se admitió la demanda y se decretó Amparo Posesorio Provisional que fue cumplido por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 10 de noviembre de 2005, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 18 de Noviembre de 2005. En fecha 22 de Noviembre de 2005, se dispuso la citación de los querellados y del Procurador Agrario de esta Circunscripción, verificándose la última de estas en fecha 14 de Febrero de 2006 y se encuentran agregadas a los folios del 103 al 109 del expediente. Para la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo. Devueltas las resultas del comisionado se observa que no pudieron localizar a los demandados de autos. En fecha 28 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de Cartel; observándose que los demandados se dieron por citado mediante diligencias de fechas 30 de Marzo de 2006 y 04 de abril de 2006, insertas a los folios 158 y 161 de este expediente judicial. En su oportunidad legal los referidos demandados dieron contestación a la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSE ALBERTO LING YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.722.946, domiciliado en el Sector el Gallo, Parroquia la Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo asistido por el Abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, Inpreabogado N° 56.726, presentó escrito como Tercero Adhesivo, a tal efecto consignó escrito en el cual fundamenta su Intervención e igualmente acompañó los recaudos allí descritos los cuales cursan a los folios 27 al 39 del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, el tribunal declara abierta una articulación probatoria de ocho días. A los folios 41 al 44 y su vto. del referido cuaderno cursa escrito de pruebas consignado por el Tercero Adhesivo, las cuales fueron evacuadas por el juzgado comisionado (Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo). En fecha 25 de Enero de 2006, se difirió el dictamen para el noveno (09) día siguiente. Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, este tribunal señaló que la oposición propuesta influye en la decisión y de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se decidirá en la sentencia definitiva como punto previo.
Durante el curso probatorio la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 167 al 168 y sus vtos. de este expediente judicial, ordenándose la evacuación de las probanzas enunciadas mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006.
Al folio 171 del expediente principal cursa escrito de pruebas consignado por la parte querellada, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Abril de 2006. En igual fecha se difirió para el segundo día de despacho siguiente la evacuación de la declaración de los testigos JOSE MANUEL PINEDA Y GREGORIA DEL CARMEN SALONES, promovidos por la parte querellante. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, la juez accidental Abog. Milagros Sánchez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 05 de mayo de 2006 se fijó nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de 2006, rindiendo declaración solamente el ciudadano JOSE MANUEL PINEDA. En fecha 05 de mayo de 2006, se fijó audiencia de partes, declarándose desierta por no haber comparecido la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo del presente año el Juez Temporal Abogado RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando realizar computo por secretaria; advirtiendo el 22 de los corrientes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la parte querellante apeló de dicho auto, y mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2006, este tribunal negó dicha apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 243, Segundo Aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2006, el referido juez accidental pospuso el fallo conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; estando dentro del lapso de diferimiento pasa este Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO.

De la nulidad y reposición solicitadas por la parte querellante.-

En primer término, se resuelve lo referente a que este proceso interdictal agrario de amparo debe ventilarse por los tramites ordinarios pautado en los artículos 197 al 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario´, conforme a lo peticionado por el apoderado actor en diligencia estampada a los folios 215 y 216, reiterada al folio 217, se acoge el dispositivo del artículo 263 de la citada Ley, cuyo tener es:

“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.

De la norma adjetiva agraria transcrita, surge la imperiosa aplicación del procedimiento posesorio interdictal civil contemplado en los Artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, proferida en el juicio interdictal seguido por Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruvi de Venezuela C.A., dejó establecido que la previsión contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil colide con los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, con evidente violación al debido proceso y a la defensa, razón por la cual en apego a los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y 20 de la Ley Adjetiva Civil, ejerció el control difuso constitucional estableciendo que el procedimiento aplicable en los interdictos posesorios es el previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve civil, dada la celeridad, concentración y especialidad que rigen en este último, por lo que a pesar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone la apertura de la articulación probatoria interdictal sin prever la contestación de la querella, la misma ha sido implementada por la señalada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha desaplicado parcialmente la norma en comento mediante el control difuso de su constitucionalidad, considerando que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón que al no contemplar oportunidad para la contestación de la demanda interdictal impide el establecimiento de un efectivo contradictorio y la oportunidad trascendental del proceso para formular defensa y promover pruebas. Como correctivo, la Sala estableció que los interdictos posesorios deben sustanciarse por los trámites del juicio breve civil en atención a la brevedad de que están investidos, debiéndose verificar la contestación querellar en el segundo día de despacho siguiente a la citación.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha aceptado el criterio enunciado de la Sala Civil, sentando que en los juicios interdictales los informes o alegatos de las partes equivalen a la contestación, siendo ésta la primera y única oportunidad del querellado para formular sus defensas mediante todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, incluyendo los de previo pronunciamiento –cuestiones previas- para se resueltas en artículo previo en la sentencia definitiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.650 dictada el 19 de diciembre de 2006, en el caso seguido por Ismenia González y Otros, reiterada el 22 de marzo de 2004, en el expediente N° 02-0590, en amparo constitucional, se ha pronunciado al particular señalando que la doctrina fijada por la Sala Civil en materia de “contestación de las querellas interdictales posesorias“ no ocasionaba consecuencias más allá de las contenidas en el caso en que se produjo el control difuso, dado que no hubo pronunciamiento sobre la validez de la norma con carácter erga onmes, dejando a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no del procedimiento breve en los juicios interdictales, para el supuesto que estimaren al igual que la Sala Civil, que la aplicación literal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contrasta con la Constitución. La Sala Constitucional estableció que sin ser vinculante la enunciada doctrina interdictal fijada por la Sala Civil, es recomendable que los tribunales de instancia la acojan a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia, advirtiendo que las defensas de los querellados pueden alegarse antes o después del término probatorio y serán resueltas en el fallo definitivo, siendo lo natural que si se van a probar hechos éstos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.

Para este juzgador, la doctrina interdictal sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está acorde con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo orden y en apego a lo previsto en los artículo 334 y 335 ejusdem, acoge además, la interpretación que al particular ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a que es recomendable que los tribunales de instancia se ciñan al procedimiento interdictal posesorio delimitado por la Sala Civil, en el cual, las defensas deberán alegarse, antes o después de la articulación probatoria interdictal, siendo lo natural que si se van a probar hechos éstos sean afirmados antes que fenezca dicho lapso probatorio.

Por lo expuesto, se niega la reposición de ésta causa al estado de nueva admisión por los trámites ordinarios agrarios, habida consideración que el procedimiento que ha sido llevado está concorde con las doctrinas interdictales sentadas por las Sala de Casación Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

De la nulidad y reposición de la causa por pretensa violación al principio procesal de la “inmediación”.-

En efecto, la parte querellante reclamó que la evacuación de los testimonios preconstituídos mediante declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios Miranda, Sucre, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos José Manuel Pineda, José Marcelino Graterol y Angel Adrián Avendaño, deben verificarse directamente ante este juzgado de la causa y no ante el comisionado que los evacuó originalmente. Al particular resuelve este juzgador reiterando que es en la audiencia de pruebas contemplada dentro del juicio ordinario agrario por los artículos 234, 235, 236 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde deben tratarse verbalmente todas las pruebas y evacuarse los testimonios, las posiciones juradas y el reconocimiento documental, quedando a salvo las que por su naturaleza deban evacuarse anticipadamente, advirtiéndose que respecto de estas últimas no existe prohibición legal expresa para comisionar cuando deban evacuarse fuera del lugar del juicio y así expresamente se declara, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 234, 235 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Subjudice por mandato del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.-

Abundando se observa que incluso en la Resolución N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la competencia de los tribunales agrarios en forma exclusiva para la ejecución de sentencias, equivalentes jurisdiccionales y medidas cautelares, se estableció como fundamento los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, sin prescindir de la facultad de comisionar para la evacuación de pruebas anticipadas, esto es, de aquellas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria tales como la experticia, la inspección ocular o de reconocimiento judicial y la prueba de informes; sin abarcar o incluir los procedimientos especiales enunciados en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASI SE DECIDE.

En materia de inspección ocular o reconocimiento judicial, se observa que el lugar está ubicado en lugar diferente a la ciudad sede del Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la comisión, en términos generales, incluso a Tribunales de igual y aún de Superior categoría, en los casos de diligencias comisionadas que deban practicarse en lugar distinto de aquel donde tenga sede el Comitente, siempre que hasta allí se extienda la competencia territorial del delegado según lo tiene establecido pacífica y reiteradamente la Casación en fallos cuyos extractos se transcriben a continuación:

“En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en término generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la Jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”(CFR csj, Sent. 21-8-88, en Pierre Tapia, O.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nº8-9,p 207).
“En efecto, vista la aplicación en juicios contenciosos del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, queda descubierta la inexistencia de alguna norma que regule la potestad de la comisión en los casos de inspecciones judiciales extra litem, ya sea permitiéndola o prohibiéndola expresamente, como en el caso de la Inspección judicial en el proceso ordinario. En tal sentido, la Sala estima que siendo de interpretación restrictiva las normas que contengan prohibiciones, como la del artículo 234(...) en el aspecto específico de la Inspección judicial, no puede aplicarse la integración de la norma indicada y extenderla al caso particular de la Inspección judicial evacuada fuera del juicio” (cfr CSJ, Sent. 6—4-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit.Nº 4, p. 221).-

A su vez, la Doctrina Nacional representada por el Agrarista ROMÁN DUQUE CORREDOR, en reciente taller dictado a los Jueces Agrarios del Estado Trujillo, y el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Taller sobre la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizado en el Máximo Tribunal, han manifestado públicamente su adhesión al transcrito criterio interpretativo de los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los Jueces están facultados para comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera del lugar donde tengan su sede, y hasta allá se extienda la Jurisdicción de los comisionados.

Por aplicación del procedimiento especial interdictal posesorio, que ordena el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 483 último aparte y 497 del Código de Procedimiento Civil, el testigo tiene derecho a rendir su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto, al punto que puede exigir el resarcimiento de los perjuicios y gastos que le halla ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuere de la localidad.

La inmediación procesal tiene diferentes matices o grados como lo apunta el maestro Cabrera Romero, y en ese sentido no puede entenderse como prohibición absoluta de comisionar, ya que ello conduciría a la denegación de justicia impidiendo, por ejemplo, la evacuación de inspecciones o reconocimientos judiciales fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa.

Por otra parte, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia hubo de reformar el anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para permitir en Ley definitiva la incorporación de la potestad o facultad para comisionar, incluso a un tribunal del mismo lugar donde requiera practicarse la prueba de inspección judicial, cuando el juez de la causa no pudiere asistir a la misma. En efecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación de día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Unico: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar”.

De allí que, si en el juicio laboral venezolano en el que rige un procedimiento oral “único” se permite la comisión para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza o complejidad deban evacuarse fuera de la audiencia de juicio, no puede entenderse prohibición de ello en el juicio agrario venezolano, máxime si aún está pendiente de promulgación la Ley Orgánica Procesal Agraria prevista en la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASI SE DECIDE.

Por lo anterior, se niega la reposición solicitada por la parte querellante, al estado de evacuar los testimonios preconstituidos ante este mismo tribunal, tanto más, si los mismos se rindieron originalmente ante el mismo comisionado, lo que enerva cualquier pretensa violación al principio de inmediación.- ASI SE DECIDE.

TERCER PUNTO PREVIO

De la intervención de terceros.-

En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano José Ling Yanez, asistido por Henrry Briceño, introdujo escrito que riela del folio 23 al 26 del Cuaderno de Medidas oponiéndose como tercero con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución del decreto provisional de amparo dictado en esta causa en fecha 24 de octubre de 2005 en el auto de admisión de la querella cursante al folio 77 del principal y ejecutado por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 10 de noviembre de 2005, según acta cursante del folio 15 al 19 del Cuaderno de Medidas.

Para decidir, se establece que tanto el querellado como los terceros pueden oponerse a las medidas cautelares interdictales conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio de 2002, en el expediente N° 01-2827, según la cual:

“(…omisis…) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido. Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable…hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil… aún en el caso, de que, la medida haya sido dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo- (…omisis…) Por ello, si el juicio interdictal se debe tramitar mediante la utilización de la normativa prevista para la substanciación del juicio breve, es indudable que al ser dictada una medida preventiva, la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la posibilidad de que, para impugnarla y trata de enervar sus efectos, se puede hacer uso, de los medio de impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros (…omisis…)”

CUARTO PUNTO PREVIO.

De los vicios procedimentales.-

De la lectura detenida de las actas procesales se evidencian las irregularidades siguientes:

Al folio 170 cursa auto admisorio de las pruebas de la parte querellante que dispone la ratificación del justificativo de testigos evacuado originalmente ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ratificarse ante ese mismo Tribunal, empero no obstante, consta a los folios 191, 192 y 193 que el testigo José Manuel Pineda, en fecha 10 de mayo de 2006 ratificó ante este Tribunal y no ante el comisionado, su testimonio preconstituido, con lo cual se subvirtió el orden procesal preestablecido, omitiéndose la declaración de éste testigo rendida originalmente ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 15 de septiembre de 2005, la cual correspondía ratificar en el acto anotado irregularmente llevado.- ASI SE DECIDE.
Por otra parte, también se omitió la apertura o deserción de la ratificación del testimonio preconstituido rendido por la ciudadana Gregoria del Carmen Salones Losada y así expresamente se declara.
III.- DISPOSITIVO.-

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone oficiosamente esta causa agraria interdictal de amparo, al estado de evacuar los testimonios preconstituidos rendidos por los ciudadanos JOSE MANUEL PINEDA y GREGORIA DEL CARMEN SALONES, rendido originariamente ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo el 15 de septiembre de 2005, cuyas actuaciones originales rielan del folio trece (13) al catorce (14) del principal, que fueron promovidos tempestivamente mediante escrito presentado el 17 de abril de 2006 que riela a los folios ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho (167 y 168) del principal, que se admitieron el 18 de abril de 2006 al folio setenta (70) de estos autos. Se mantiene la validez de la testimonial rendida por el prenombrado JOSE MANUEL PINEDA, ante este mismo tribunal el 10 de mayo de 2006, según consta al folio ciento noventa y uno, ciento noventa y dos y ciento noventa y tres (191, 192 y 193) del principal, mediante la cual ratificó el testimonio preconstituido ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2005, cursante al folio setenta y tres (73) habida consideración que todas las partes contendientes intervinieron en dicho acto procesal sin denunciar nulidad alguna, por lo que con arreglo a la “teoría finalista de las nulidades procesales”, estatuída en el artículo 206 in-fine del Código de Procedimiento Civil, tal declaración alcanzó su fin.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y Notifíquese.-


Dado, sellado, firmado y refrendado en la Salas de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. 196° y 147°.-

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDÓN

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDÓN

EXPEDIENTE N° 26072.
ORA/TTSR/ycr.-