REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26320
DEMANDANTE(S): RUZA CANELONES VICENTE RAMON y ACUÑA CARRASQUEL NERCY JOSEFINA.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)


I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges VICENTE RAMON RUZA CANELONES y NERCY JOSEFINA ACUÑA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boconó, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.154.364 y 4.020.492 respectivamente, asistidos por Rafael Calderón Berríos y Mayela de Jesús Briceño Barroeta, Inpreabogado Nros. 21386 y 114.464 respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 502 de fecha 21 de Octubre de 1968 que adjuntaron en copia fotostática certificada; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YELITZA DEL CARMEN CANELONES ACUÑA quien para la fecha de la solicitud de divorcio es mayor de edad, tal como consta del acta de nacimiento cuya copia adjuntan; que desde el 20 de Diciembre de 1970 se separaron de hecho, manteniéndose tal situación sin que hasta la fecha del libelo hubiese ocurrido reconciliación alguna entre los mismos; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil es por lo que solicitan el divorcio.-
Al folio 10 cursa poder apud-acta otorgadole por la ciudadana NERCY JOSEFINA ACUÑA CARRASQUEL, a la Abogada Mayela Briceño, Inpreabogado N° 114464.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 06 de Abril de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud.-
En fecha 03 de Mayo de 2006 la Juez Accidental, Abogada Milagros del Valle Sánchez Rangel se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dejar transcurrir el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran objetar la capacidad de la suscrita Juez o esta formulará su inhibición.- En fecha 11 de Mayo de 2006, se dicta auto instándose a los cónyuges litigantes a los fines de que tramitaran la rectificación de su partida de matrimonio en virtud de que existe disparidad en los nombres y apellidos de los contrayentes, puesto que los mismos aparecen en dicha acta matrimonial como “VICENTE RAMON CANELONES y NERSY JOSEFINA ACUÑA CARRASQUEL”, mientras que en el escrito de solicitud de divorcio y en documentos públicos cursantes en autos aparecen como “VICENTE RAMON RUZA CANELONES y NERCY JOSEFINA ACUÑA CARRASQUEL”. En fecha 21 de Junio de 2006 la abogada Mayela de Jesús Briceño Barroeta, Inpreabogado N° 114464 con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó copia certificada del acta de nacimiento asentada en la Prefectura del Municipio Cruz Carrillo, bajo el N° 70 de fecha 26 de Julio de 1.948, en donde se evidencia que el cónyuge Vicente Ramón Ruza Canelones fue legitimado posterior a su matrimonio, por sus padres Marco Antonio Ruza Reyes y María Rafaela Canelones, por subsiguiente matrimonio efectuado por éstos ante la Prefectura del Municipio Cruz Carrillo, Estado Trujillo en fecha 13 de Enero de 1.969, según nota marginal estampada en el acta de nacimiento antes señalada, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1968, y se separaron desde el día 20 de Diciembre de 1970, se comprueba que desde ésta última fecha, hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges VICENTE RAMON RUZA CANELONES y NERSY JOSEFINA ACUÑA CARRASQUEL de RUZA, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 1968, SEGUN ACTA Nº 502.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA con sede en Los Ruices, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario ALIX TERESA LINARES DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.177.984, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintinueve días del mes de Junio de Dos Mil Seis. 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Romero Acevedo.
Refrendada: La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/atldem.
Expediente Nº 26320
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Tauli Tibisay Salas Rendón.