I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges MANUEL SALVADOR ALDANA MARTINEZ y FLOR MARIA CASTRO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.841 y 8.716.079 respectivamente, asistidos por Mahily Valenzuela Terán y Máximo Rangel Paredes, Inpreabogado Nros. 71989 y 46740 respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 204 de fecha 19 de Noviembre de 1988; que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 11 con Calle 3 y 4, N° 3-12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que hace más de Siete (7) años que se separaron de hecho; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de Enero de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 23 de Mayo de 2006, quien no hizo objeción a dicha solicitud, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1988, y se separaron de hecho hace más de Siete (7) años, se comprueba que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente: