En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio de dos mil seis, siendo las once (11) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, en el Expediente signado con el N° 26383; comparecen: el Abogado ROGER JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.881, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano IGNACIO LUIS PERDOMO; La ciudadana Lic. MARTA VILLEGAS ARTIGAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.324, en su condición de presunta agraviante en el presente proceso. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto y siguiendo las pautas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de procesos fijada el 1 de Febrero del año 2000; fija un lapso de diez (10) minutos para oír a cada una de las partes y de siete (7) minutos para las réplicas y contrarréplicas, reservándose la facultad de ordenar pruebas necesarias e interrogar libremente a los litigantes. A continuación, el Tribunal declara formalmente abierta la Audiencia. Seguidamente, la presunta agraviante, expone: “ Visto como ha sido revisado el expediente anteriormente descrito, se consigue allí la falta de notificación al Procurador General de la República, tomando en consideración que de manera indirecta se está obrando contra los intereses patrimoniales de la República; se consigue en todo caso una participación dirigida por el apoderado judicial del quejoso, la cual no puede pretenderse como una verdadera notificación, por cuanto qué quien debe hacer la misma es el funcionario judicial, en tal sentido solicito la improcedencia de la causa o del recurso. Como segundo punto, encontramos que existe una caducidad para el momento de la solicitud de la acción, puesto que a partir del 01 de Agosto del 2005, fecha en la cual ha de dejado de percibir su remuneración ha transcurrido ya seis meses y veintisiete días exactamente hasta la fecha de la admisión del recurso. Como tercera defensa, solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto se traduce la conducta de la Administración Pública, incoada por el recurrente en su libelo, como una negativa u omisión a materializar un acto administrativo; en tal sentido el quejoso debió solicitar el recurso de abstención o carencia que se interpone de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido el accionante carece de Titularidad de la acción de amparo y por tanto el recurso de amparo ejercido que aquí cuestionamos es inadmisible. Es todo”. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana, se concede la palabra al apoderado del presunto agraviado, quien expone: “ Vistas las excepciones opuestas por la parte agraviante hago las siguientes observaciones: En cuanto a la falta de notificación al Procurador General de la República, a pesar de ser un aspecto en desuso por la Jurisprudencia Patria como parte accionante y con el objeto de abonar al proceso mayores elementos que proporcionen transparencia y legitimidad, notifiqué debidamente al Procurador General de la República, por cuanto es una obligación de la parte que recurre al Organo Jurisdiccional. En cuanto al segundo punto de la prescripción de la acción o de la caducidad de la acción, consta en el expediente el anexo marcado “E” y “F” en donde se evidencia que las últimas actuaciones ante la Administración Pública, solicitando la información objeto de este proceso, son del mes 11 del 2005, puesto que en la presente acción lo que solicita mí representado es que se cumpla con el derecho a la información por parte de la Administración Pública y sus Representantes. Respecto al tercer aspecto, considera esta representación que de existir otros procedimientos, ninguno sería tan expedito como el presente recurso, por lo que es esta característica la que da prioridad a la presente acción, es todo”. A continuación, oídas como han sido las exposiciones de las partes, se les concede a ambas, un plazo de tres (3) minutos para la réplica y contra réplica. En este estado solicita el derecho de palabra la presunta agraviante, quien expone: “Tomando en consideración lo planteado por la parte recurrente respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República, a tal efecto señalo Sentencia de fecha 2 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0519 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velasco Alvaray, la cual se anexa a los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se agrega a los autos la Sentencia consignada por el exponente.- A continuación la parte recurrente, solicita el derecho de contra réplica y concedídole que le fue expone: “En uso del derecho de contra réplica en este acto, vista la intervención de la parte agraviante esgrimo lo siguiente: Primero: Siendo el Derecho reclamado en esta acción un derecho Constitucional, tal como es el derecho a la información y visto que la normativa Constitucional se rige por dos grandes principios también Constitucionales como son, el previsto en el artículo 257 y el 26 del mismo Texto Legal, lo que implica el deslastrarse de aquellos procedimientos formalistas de reposiciones y formulismos innecesarios, alego a mí favor tales principios. Segundo: La exposición de motivos de la misma Constitución, por simple interpretación desvirtúa la obligatoriedad de notificar al Procurador general de la República en caso de violación de Derechos Constitucionales. Es todo”. Siendo las doce y quince minutos del día, el Juez se retira para deliberar por un lapso de veinte (20) minutos, debiendo las partes permanecer en la Sala. Siendo las doce y veinticinco minutos retorna el Juez a la Sala y procede a dictar el Dispositivo con una síntesis lacónica de la controversia bajo los siguientes considerandos: DE LA COMPETENCIA.- La presente queja Constitucional se contrae a la pretensa violación del derecho a la información y al de petición consagrados en los Artículos 28 y 51 de La Constitución Nacional, en cuyo mérito en principio se presenta como fundamental este derecho de índole civil como criterio rector para determinar la Competencia Constitucional para dirimir este amparo. No obstante, de la lectura de la querella y de las actas que preceden, se evidencia que los derechos constitucionales denunciados están indefectiblemente entrelazados con el derecho al trabajo del recurrente pretensamente prestado en el Liceo Bolivariano “Alfredo Ramón Delgado” de la población de Pampanito, Estado Trujillo, adscrito a la Zona Educativa, por cuya razón es éste el derecho constitucional preponderante o determinante para la individualización del juez natural exigido por el Artículo 49. 4 de la Constitución. Así pues, quien juzga decide que esta controversia está circunscrita a una relación de trabajo o empleo público, por lo cual, en principio el Juez Constitucional Competente para conocerla es el que regenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con competencia territorial en el Estado Trujillo, por ser éste el lugar donde acaecieron las presuntas lesiones constitucionales.- Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, aprehende el conocimiento como Juez local, con fundamento en la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo mérito, en todo caso, consultará su decisión con el Tribunal especializado antes señalado.- Así se decide.