I NARRATIVA


Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JOSE DEL CARMEN GIL Y ANA FELICIA FERNANDEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.680.023 y 4.664.345, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado Carlos Alberto Abreu Méndez, Inpreabogado Nro. 53170, domiciliado, de igual domicilio, en la que manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, antiguo Distrito Betijoque, Estado Trujillo, hoy Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha: Treinta (30) de Septiembre de 1.961, según Acta Nº 25, que adjuntaron; y que en el mes de Mayo de 1970, por motivos de índole personales que no vienen al caso exponer sus relaciones se fueron enfriando y se les hizo imposible la vida en común tomaron la decisión de no continuar con su relación conyugal, habiéndose tomado una ruptura prolongada permante, a partir del mes de Mayo de 1.970, solicitando se les declare el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.-


Admitida la Solicitud en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público cuya Notificación se verificó en fecha: 27 de Marzo del 2006 (folio 12).- Dicha Funcionaria no hizo objeción del proceso y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II MOTIVACIONES:


Por cuanto no fue objetada la capacidad de Juez provisorio, ni la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.961 y que tienen más de cinco (5) años que se separaron circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la Solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente: