I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana abogado MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en defensa de los Derechos e intereses del Adolescente ABDÓN ENRIQUE y los niños JOSE ENRIQUE Y DAYANA DESSIREE BETANCOURT, contra el ciudadano JAIME ENRIQUE BETANCOURT RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.318.229, domiciliado laboral Alcaldía de Valera, Departamento de Aseo Urbano, Municipio Valera, Estado Trujillo, en la que solicita alimentos mensuales para los prenombrados menores, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) Mensuales, acompañó actas de nacimientos de los menores asentadas en la Jefatura de Registro Civil Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo y oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fechas 13 de julio de 1999, 17 de enero de 1995 y 18 de enero de 1993, bajo los Nro. 333, 171 y 91.
Por auto del 22 de febrero del 2006, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 02 de marzo del 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 29 de marzo del 2006. El demandado no dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna del adolescente ABDÓN ENRIQUE y los niños JOSE ENRIQUE Y DAYANA DESSIREE BETANCOURT ROJAS, respectivamente está comprobada con las actas de nacimientos producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación ni hay probanzas en autos en torno a su capacidad económica, no es menos cierto que las necesidades básicas de los menores beneficiarios, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el progenitor debe coadyuvar con los alimentos de sus menores hijos y así se establecerá en el siguiente: