I.- NARRATIVA

Se inicia este proceso Civil de Interdicción de la ciudadana THAMARA SUHAIL SANCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.598.332, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, 4 Etapa, vereda N° 12, casa N° 17, Valera, Estado Trujillo, promovido por la ciudadana YNGRID CAROLINA SANCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.541.061, de su mismo domicilio, asistida por el Abogado ALIRIO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.861; y providencia oficiosa dictada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, conforme a los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, concordado con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que dispuso sustanciar dicha interdicción a los fines establecidos en el artículo 270 del Código Civil.
Junto con la solicitud la accionante acompañó: Acta de Nacimiento para demostrar el vínculo de parentesco que la une con la imputada de interdicción, Actas de Defunción de sus progenitores, Actas de Nacimientos de la presunta entredicha y de sus hermanos, Informes Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Trujillo y copias de las respectivas Cédulas de Identidad; todo lo cual cursa a los folios del 6 al 18 de los autos.
Admitida la solicitud, se designó como Asistente de la presunta entredicha a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su notificación conforme a los previsto en el Artículo 131 Ordinal 5°, 132 y 137 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación fue verificada por el Alguacil del Despacho en fecha 30 de Enero de 2006, conforme a declaración cursante al folio 24 ejusdem. Asimismo, se dispuso abrir la averiguación sumaria sobre todos los hechos, ordenando oír a la presunta notada de defecto intelectual y a sus parientes inmediatos, cuyas declaraciones corren a los folios 26, 27, 28, 29 y 31 del expediente. Igualmente se dispuso, que dos facultativos, no necesariamente especialistas en Psiquiatría examinaran a la presunta entredicha a los fines de su valoración y rindieran el informe correspondiente. En fechas 14 de Febrero y 04 de Abril de 2006, fueron interrogados por el Suscrito Juez de la causa, los ciudadanos: DANIEL JOSE RAMIREZ VILLARREAL, NIVIA DAVIANA ARIAS VILLARREAL, GERSON LEANDRO SANCHEZ VILLARREAL, YOHNNY ALBERTO VILLARREAL ARTIGAS y THAMARA SUHAIL SANCHEZ VILLARREAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.042.162, 14.800.996, 13.996.849, 4.191.450 y 14.598.332, respectivamente, los cuatro (4) primeros como parientes inmediatos de la presunta notada de interdicción y la última como la notada de defecto intelectual. Mediante auto de fecha 3 de Abril 2006, se ordenó oficiar a la Dirección del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de la evaluación médica de la ciudadana THAMARA SUHAIL SANCHEZ VILLARREAL. Recibido el respectivo Informe Médico, suscrito por la Nefrólogo, Dra. ANGELA DE SALAS (MSDS: 22021) y Médico Internista Dr. VICTOR SALAS (MSAS: 13233), emanado del referido Centro Asistencial, que corre agregado al folio 33 de los autos; y sustanciado como fue el proceso de interdicción provisional, pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:

Del examen rendido por la Médico Especialista Dra. ANGELA DE SALAS, anteriormente identificada, facultativa designada por la Dirección del “Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari”, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; corroborado por el Médico Internista Dr. VICTOR SALAS, designado igualmente por el referido Centro Hospitalario para la evaluación de la presunta notada de defecto intelectual, adminiculadas a las declaraciones de la propia indiciada y a la de sus familiares, se evidencia que la ciudadana THAMARA SUHAIL SANCHEZ VILLARREAL, desde la infancia presenta un diagnóstico de “labilidad afectiva e inestabilidad emocional con ligero retardo mental, por lo que amerita Psicoterapia”. Por lo que debido a la cronicidad de su enfermad es una persona discapacitada que no puede tomar decisiones por si sola, lo que la hace dependiente de los demás; en razón de ello, considera el Juzgador que debe decretarse la interdicción provisional de la prenombrada notada de defecto intelectual y nombrarle un Tutor Interino conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte; y así se establecerá en el siguiente: