REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió por distribución la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FUENTES CAÑIZALEZ JESUS ADOLFO y GODOY MARISOL COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.822.317 y 6.877.085 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, asistidos por la abogado en ejercicio Ana Socorro Delgado Gudiño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.365 quienes expusieron: Que en fecha 15 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Carache estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 6, que anexan al folio siete (7) del expediente.
Que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2, San Juan, entre calles La Esperanza y Las Flores de la población de Carache estado Trujillo, en donde habitaron interrumpidamente. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2000, y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces sin existir el deseo de reconciliarse, razón por la cual decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que adquirieron durante la comunidad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO; una casa para habitación familiar, ubicada entre la avenida San Juan y calle La Esperanza, municipio Carache del estado Trujillo; adquirido según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 35, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del citado año. Que en una parte de dicha casa posteriormente se fomentaron mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Carache, del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 08, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, en el cual funciona un fondo de comercio denominado tasca y restaurante Marisol, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº 28, tomo 3-B, con autorización para expendio de bebidas alcohólicas, con número de registro 0272 C-181, de fecha 21 de septiembre de 2005. SEGUNDO; Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nro. C-3, ubicado en ángulo sureste de la planta baja, bajo régimen de propiedad horizontal, que forma parte del edificio “C”, ubicado frente a la avenida 3 en la manzana M-4 de la urbanización parque residencial la Mora sector uno, del estado Lara, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre. TERCERO; Un vehículo de las siguientes características: marca chevrolet; modelo Blazer 4x2, año 1998, color verde; clase camioneta; tipo Sport-Wagon; uso particular; placa ABP70L, serial de carrocería 8ZNCS13WOWV336907, SERIAL DEL MOTOR OWV336907, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2004. CUARTO; un vehículo de las siguientes características: Marca Ford; modelo fiesta Sinc; año 1998; color rojo, case automóvil; tipo coupe; uso particular; placa del vehículo DAN48V, serial de carrocería BJBBWP31269; serial del motor I 4 CIL, adquirido según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2006, anotado bajo el Nª 11, tomo 26.
En fecha 25 de abril de 2006, se le dio entrada y se emplazó a consignar los recaudos, consignando el solicitante de autos los mismos en fecha 05 de mayo del presente año, procediendo este juzgado una vez vistos los recaudos presentados, a admitir la solicitud y a ordenar la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público y, notificada como fue la fiscal de familia, quien en fecha 07 de junio de 2006, presentó escrito mediante el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los
cónyuges ciudadanos: JESUS ADOLFO FUENTES CAÑIZALEZ y MARISOL COROMOTO GODOY, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 7 signada con el Nº 6, se evidencia que los ciudadanos: JESUS ADOLFO FUENTES CAÑIZALEZ y MARISOL COROMOTO GODOY, en fecha 15 de octubre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de la parroquia Carache estado Trujillo, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto observa este juzgador que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes
debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de abril de 2006, presentado con ocasión de la solicitud de
divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y así se declara.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JESUS ADOLFO FUENTES CAÑIZALEZ y MARISOL COROMOTO GODOY, ambos plenamente identificados en autos, y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 15 de octubre de 1.993, por ante el Concejo Municipal de la parroquia Carache estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 6 que corre inserta al folio 7 del expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los
interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental
Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo la once horas de la mañana (11:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia
AGP/ryma
|