REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Se recibió por distribución en fecha 25 de abril de 2006, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SANDREA LUZARDO PEDRO CELESTINO y WIESNER STAVISKY MARTHA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.151.350 y 11.870.843 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Escuque estado Trujillo y la segunda en el municipio Valera estado Trujillo, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO FELIPE SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.878, quienes expusieron: Que en fecha 20 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 07, que anexa al folio cinco (05) del expediente. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que desde el mismo día en que contrajeron matrimonio, se separaron de hecho y por cuanto han permanecido así por mas de cinco (5) años, decidieron interrumpir su vida conyugal, por lo que decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Se le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2006, y se emplazó a las partes a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma, compareciendo el solicitante de autos asistido de abogado, a consignar los referidos recaudos en fecha 05 de mayo de 2006, procediendo este juzgado una vez revisados los recaudos presentados a admitir la solicitud, ordenando notificar a la fiscal de familia; siendo notificada la misma en fecha 12 de mayo de 2006, la cual compareció a presentar escrito mediante el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la exposición realizada por los cónyuges SANDREA LUZARDO PEDRO CELESTINO, y WIESNER STAVISKY MARTHA, en su solicitud de divorcio, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5, signada con el Nº 07, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2001, por ante la prefectura de la parroquia Escuque, municipio Escuque estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud; este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SANDREA LUZARDO PEDRO CELESTINO, y WIESNER STAVISKY MARTHA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la prefectura de la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 07, que corre inserta al folio cinco (05) de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Escuque, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
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