…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de junio de 2.006
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de junio del año en curso, suscrita por la ciudadana Lucila de las Mercedes Guillen Briceño, titular de la cédula de identidad N° 1.408.791, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wuilmen José Marín Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.309, se ordena agregar a las actas respectivas los documentos en ella consignados. Este tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, advierte:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, observa este tribunal, que la parte actora en su escrito libelar señala: “…Por lo expuesto DEMANDO: a toda persona que pudiese tener derechos, sobre el citado lote de terreno, para que convenga o sea declarado por el Tribunal: Primero: Que yo LUCILA DE LAS MERCEDES GUILLEN BRICEÑO, soy poseedora legítima desde el 10/08/67, de un lote de terreno de aproximadamente mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.656,00 m.2), correspondiente a la parcela ubicada en la Avenida 3, o Calle principal de Isnotu, número 59, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo…”, y no identifica específicamente contra que personas propone la demanda. Asimismo, en cuanto a la certificación del registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, la misma no fue consignada por la parte actora, lo que significa que la parte actora incumplió con dos de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo en comento.
Con respecto al tercer requisito, observa este juzgador, que la parte actora consignó mediante la presente diligencia el documento en original del título de propiedad que versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpliendo de esta manera con el tercer requisito establecido en el referido artículo.
Ahora bien, al no haber cumplido la parte actora con dos de los requisitos de admisibilidad establecidos ut supra, considera quien aquí decide, que no debe admitirse la presente demanda, ya que de hacerlo, implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos ante dicha situación, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible su registro, ante la posible negativa del registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
|