EXP. 9695-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: VALVO SESSA SALVATORE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.458.621, domiciliado en la población de Monay, del municipio Pampán, estado Trujillo.
DEMANDADO: WILMER RAMÓN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.498.487, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ADELA MATOS PALOMARES, ALYS MENDEZ, LUIS GERARDO MÚJICA TERAN y KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS, inscritos en el IPSA bajo los números 56.461, 25.412, 117.475 y 117.476 respectivamente.
APODERADO DE DEMANDADO: abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.740.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de mayo de 2006, se le da entrada y curso de ley al presente expediente, que es recibido por distribución en fecha 22 de mayo de 2006, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano VALVO SESSA SALVATORE, contra el ciudadano WILMER RAMÒN GALLARDO, en virtud de la apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día (10º) de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante libelo, el cual alega el demandante, en resumen lo siguiente:
Haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, sobre un inmueble ubicado en la esquina de la Calle San Benito, con calle principal de Monay, parroquia la Paz, jurisdicción del municipio autónomo Pampán, del estado Trujillo, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: carretera trasandina, hoy calle principal de Monay. FONDO: Alinderado con inmueble que es o fue propiedad de Edmundo Rodríguez. LADO DERECHO: Inmueble que es o fue propiedad de Maximina Materano. LADO IZQUIERDO: Vía pública, calle San Benito, según se desprende de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, el día 03 de marzo del año 2000, inserto bajo en número 18, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. Señala que el mencionado contrato se ha venido prorrogando por periodos de igual duración, tal y como lo establece la Cláusula Tercera, y en los actuales momentos el arrendatario, esta gozando de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señala que además al arrendatario se le hizo una Oferta de Venta, en la fecha seis de diciembre de 2005, y habiendo esperado el arrendador el tiempo reglamentario para que el arrendatario respondiera, no lo hizo; se le envió comunicación en fecha nueve (09) de enero de dos mil seis, debido a su falta de respuesta y tampoco respondió, y manifiesta el demandante que el arrendatario ha incurrido en un incumplimiento de las cláusulas del contrato, en virtud de que, a pesar de las infructuosas gestiones de cobro realizadas, no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre (fecha 01 al 30 ) de dos mil cinco (2005) y diciembre (01 al 31) del año 2005, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) cada uno, y que es el precio del canon estipulado por las partes. Por tales razones, es que acude a demandar al ciudadano WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, para que convenga o en su defecto sea declarada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00)
El tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 15 de marzo de 2006, y ordenó la citación del demandado de autos y citado como fue, procede el apoderado judicial del demandado a dar contestación, que riela a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de este expediente, la cual este tribunal sintetiza a continuación:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, ya que señala ser incierto que al arrendatario, se le hubiese ofrecido en venta el inmueble. Igualmente impugnó la supuesta notificación, por no haber sido firmada por su defendido, e impugnó a todo evento, el documento que acompañó la parte demandante, en todas y cada una de sus partes, y muy especialmente la firma que aparece en el mismo por ser falsa.
Alegó, que es totalmente incierto que se adeude cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2005, pues los mismos fueron cancelados y opuso al actor recibos, para demostrar su solvencia. Informó al tribunal que los restantes cánones han sido depositados mediante consignaciones mensuales, según expediente de consignaciones inmobiliarias, cuyo número es 40.
Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de ellas, ni la parte actora, ni el demandado, hizo uso de tal derecho en tal oportunidad, y así se hace constar.
Este tribunal de alzada, para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha sido la presente controversia, considera esta alzada, que tratándose de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, cuya existencia y naturaleza no desconoció la parte demandada, debe determinarse: en primer lugar, si el codemandado ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), es decir, si se encuentra en mora, para lo cual pueda declararse la resolución demandada, o si por el contrario la parte demandada obligaba como estaba, en base al principio de la carga de la prueba, demostró el pago; circunstancia ésta que procederá a determinar esta alzada a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este sentenciador, antes de pasar a decidir el presente asunto, hacer las siguientes consideraciones: Como simple acotación, la carga de la prueba de la solvencia, en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, por ser éste un hecho negativo indefinido que solo corresponde alegarlo el demandante, y el demandado rechazarlo y probar su liberación de la obligación, tal y como lo exigen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de establecer los limites de la presente acción, considera oportuno igualmente esta alzada señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, (entiéndase su cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello; de manera que, la acción de cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Siendo por su parte, la acción de resolución, aquella que igualmente procede ante el incumplimiento de una de las partes contratantes y cuya finalidad no es otra, que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva, como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido, al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
PUNTOS PREVIOS
SOBRE EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO HECHO POR LA APODERADA DEL ACTOR
La parte actora, por medio de sus apoderados, plenamente facultados, y por medio de diligencia, desistió del procedimiento intentado, tal y como se desprende de diligencia que riela al folio cuarenta (40) de este expediente; el tribunal a-quo, en auto de fecha 26 de abril de dos mil seis (2006), dictaminó que por haberse producido tal desistimiento, después del acto de la contestación a la demanda, resultaba imperioso a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte contraria, a los fines de que manifestare lo que a bien tuviese, en relación al desistimiento en mención; en esa misma fecha el alguacil, informó al tribunal que había notificado en los pasillos del Palacio de Justicia al abogado Máximo Rangel Paredes, apoderado del demandado, no evidenciándose en autos, manifestación alguna de éste como apoderado del accionado, respecto a lo notificado; asimismo uno de los apoderados de la parte demandante, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, y que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, manifiesta, que en virtud de que la parte demandada no acudió a informar al tribunal que quería continuar con el proceso, se generó una aceptación o consentimiento tácito del desistimiento. En este punto, es cuando este tribunal de alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, ha sido pacífica y conteste la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en considerar que el desistimiento esta sometido a una serie de condiciones concurrentes, que el juez debe examinar al momento de impartir su homologación, de manera que sin el concurso de una de ellas, la homologación no es posible, tales condiciones son las siguientes: a) El desisitimiento debe manifestarse de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, para lo cual es necesario, que el desistimiento conste de forma autentica, b) Que el acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones, c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso, d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después de la contestación de la demanda y e) Que la demanda verse sobre materia en la cual no esté prohibida la transacción.
Bajo ese contexto, considera sano este sentenciador, acogerse literalmente al texto de la norma, porque de ello deviene la legalidad del acto, razón por la cual entiende, quien aquí decide, que nuestro Máximo Tribunal y el legislador han querido, en pro del derecho a la defensa, en aras de impedir los fraudes procesales, de conminar a la probidad y de evitar la multiplicidad de juicios, que el consentimiento requerido para homologar el desistimiento del procedimiento conste en autos, expresamente, es decir, que no haya lugar a dudas, máxime cuando la Sala de Casación Civil, igualmente en reiterada jurisprudencia ha dicho, que de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que si dicho desisitimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a al claramente concebida, en el precitado artículo.
Asimismo, observa quien aquí decide, que el actor señala en escrito que riela del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), la necesidad de que en el presente juicio se reponga la causa, y ello por ser presuntamente nula la sentencia del a-quo, que decidió respecto al desistimiento en punto previo a la definitiva y no por medio de una interlocutoria, conculcando presuntamente el derecho a la defensa del accionante, todo lo cual no comparte este sentenciador, en virtud de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece una de las principales características del juicio breve, tal y como lo es que no hay incidencias en su trámite, y ello a tenor de que en el juicio breve se produce una reducción de los lapsos y el legislador ha dejado al prudente arbitrio del juez, la admisibilidad de cualquier otra incidencia, y aún cuando reconoce este sentenciador que la citada norma no especifica a cual incidencia se refiere, por tanto debemos entender que en principio se refiere a todas aquellas que ponen fin al juicio o causan un gravamen irreparable por la definitiva, porque de lo contrario se desnaturalizaría el juicio breve, y cuando además es importante tener presente que son inapelables las decisiones producidas en las incidencias del juicio breve, razón por la cual este juzgador concluye forzosamente que la reposición solicitada no persigue un fin útil, y en consecuencia debe ser declarado IMPROCEDENTE el desistimiento del actor, y en consecuencia tal solicitud de reposición. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acompañando al libelo, e inserto a los folios del tres (03) al ocho (08), el actor incorporó al proceso como prueba de su derecho NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, realizada por ante la Notaría Pública de Trujillo, y que consta en original, la cual tenía por objeto hacer del conocimiento del arrendatario, las intenciones del arrendador de resolver el contrato y proceder a hacer la oferta legal de venta, a que hace referencia el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Considera este juzgador, que en primer lugar, dicha notificación aun cuando fue suscrita por un funcionario que goza de fe pública, como lo es el notario, carece de valor probatorio, toda vez que no se evidencia que efectivamente el demandando de autos, haya sido notificado por medio de ellas; segundo, considera este juzgador, que el presente juicio tiene por causa petendi, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y como consecuencia de ello, las pruebas que el actor presente deben estar destinadas a probar la morosidad de este, y no el incumplimiento de obligaciones que no han desencadenado la resolución que el demandado solicita, es así como este juzgador concluye, que la referida prueba no forma parte del tema de prueba en este proceso, toda vez que la misma no es influyente en relación con las cuestiones litigiosas planteadas en este juicio, de manera que, al hacer un análisis reflexivo de la prueba en comento, evidencia que la misma se aparta de la situación o presupuesto fáctico en este proceso, razón por la cual, este juzgador desecha la presente documental, por impertinente.
SEGUNDO: Riela folio trece (13) de este expediente, en copia simple documento privado que comprende la comunicación de la oferta de venta, que hiciere el arrendador accionante al arrendatario demandado, dicho instrumento fue desconocido por el demandado en su contestación a la demanda, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho valer el demandante, ha quedado desvirtuada su autenticidad, adminiculado a ello, igualmente considera este juzgador, que dicha prueba versa sobre la oferta de venta a que se hizo referencia en el particular anterior, razón por la cual este juzgador, le desecha por ser manifiestamente impertinente.
TERCERO: Inserto al folio nueve (09), fotostato de fotografía, presentado en copia simple, que nada tiene que ver con los presupuestos fácticos de este juicios, y el cual carece de valor probatorio alguno, razón por la cual al momento de dictar sentencia este juzgador de alzada, le desecha por impertinente.
CUARTO: Riela desde el folio catorce (14) al quince (15), comunicación hecha por las abogadas ADELA MATOS y ALIX MENDEZ en representación del ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, con el carácter de arrendatario, al ciudadano WILMER RAMON GALLARDO AVENDAÑO, con la intención de informarle al arrendatario que había sido liberada la oferta de venta, por no haber éste dado respuesta oportuna al respecto, respecto a ello, igualmente considera quien aquí decide, que nada se esta probando sobre el incumplimiento en el pago por parte de arrendatario, alejándose severamente el actor del tema de prueba en este juicio, tal y como se expresó ut supra, en consecuencia se desecha dicha prueba por impertinente.
QUINTO: Asimismo, corren insertas al folio quince de este expediente, recibos de pago, presuntamente relativos a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco, a los cuales, este juzgador, no les otorga valor, en primer lugar, porque son presentados en copia simple, y al ser documentos privados, los mismos solo deben incorporarse al proceso en su original, para que gocen de valor probatorio, adminiculado a ello que los mismos no evidencia la falta de pago por parte del demandado, aún cuando esto represente una carga para el demandado, el demandante no prueba nada que le favorezca con dichas facturas ya que ellas ni siquiera esta firmadas o aceptadas por el demandado, y solo emanan de la parte actora, razón por la cual se desechan
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos acompañó dos (02) instrumentos privados en original, marcados con las letras “C” y “B”, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), consistentes los mismos en recibos de pago, respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, específicamente los cánones que alega el actor le adeuda el arrendatario accionado en este juicio, dichos instrumento no fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, han quedado como auténticos. Y así son valorados por este juzgador.
Como corolario de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir forzosamente este sentenciador, en que el demandado, habiendo demostrado el pago por medio de los recibos opuestos al demandante, de los cánones reclamados, se encuentra en estado de solvencia, razón por la cual, al haber desvirtuado el demandado el incumplimiento alegado por el actor, se debe declarar en estado de solvencia en relación al pago reclamado, y SIN LUGAR la presente demanda de resolución de contrato solicitada por el actor. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.006, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte actora, en el presente juicio, en virtud de la decisión que el a-quo, tomó sobre el desistimiento del procedimiento.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, contra el ciudadano WILMER RAMON GALLARD AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la esquina de la Calle San Benito con calle principal de Monay, parroquia la Paz, jurisdicción del municipio autónomo Pampán, del estado Trujillo, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: carretera trasandina, hoy calle principal de Monay. FONDO: Alinderado con inmueble que es o fue propiedad de Edmundo Rodríguez. LADO DERECHO: Inmueble que es o fue propiedad de Maximina Materano. LADO IZQUIERDO: Vía pública, calle San Benito, según se desprende de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, el día 03 de marzo del año 2000, inserto bajo en número 18, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria
CUARTO: Se Condena en Costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA RATIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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