JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de junio de 2.006
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por la ciudadana Nimia Elena Rangel Durán, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Montilla Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.745, mediante la cual consigna documentos, dando así cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22 de mayo del presente año, se ordena agregarlos a las actas respectivas, agréguense. En consecuencia, este tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, observa:
Sostiene la solicitante de autos lo siguiente: “Me le urge la Rectificación del Acta de Defunción de mi hijo JHONNY JAIME MISES RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.040.982, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, anotada bajo el No. 40, correspondiente al año 2.005…”. Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: “…Allí se dice que su hijo hizo vida no matrimonial con la ciudadana ADELA MONTAÑA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 11.615.361…”, siendo incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento su prenombrado hijo jamás mantuvo vida conyugal o concubinaria con la precitada ciudadana, ni con ninguna otra, tal como consta en su cédula de identidad que acompaña marcada “B” y el justificativo de testigos. Que la rectificación que aspira consiste en que el tribunal se sirva corregir el error antes mencionado y que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este tribunal, de la revisión minuciosa que hace de la solicitud, así como de los documentos acompañados a la misma como medios de prueba, muy especialmente del acta de defunción del de cujus Jhonny Jaime Mises Rangel, expedida por la Directora de la Oficina del Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, parroquia Sabana de Mendoza, que la persona que realizó la participación del fallecimiento del prenombrado ciudadano, manifestó ante la autoridad respectiva lo siguiente: “…hizo vida no matrimonial con ADELA MONTAÑA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.615.361…”; manifestación esta que quedó asentada conforme lo hizo el exponente.
En este punto considera oportuno este juzgador establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado del Tribunal)
Considera este juzgador que la rectificación solicitada en el caso en comento, no puede considerarse como un error material, de los señalados ut supra, tampoco podría ser ubicada, en la enumeración que hace el artículo 462 del Código Civil en concordancia con el 501 eiusdem, de los cuales se deduce, que la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando exista alguna omisión, es decir que el acta esté incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el acta de defunción objeto de la presente solicitud, no existe un error material que corregir, y mal podría este juzgador, dejar sin efecto una declaración realizada por el padre del de cujus ante la autoridad competente, como lo es el Registrador Civil del municipio Sucre, parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, lo cual lejos de ser un error material, es un hecho afirmado por dicho ciudadano ante el registrador al momento de expedir la misma, razón por la cual, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de rectificación de acta de defunción. Así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.