REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PEÑA BRICEÑO y JOSE MARIO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.177.797 y 5.350.322 respectivamente, asistidos la primera por el abogado DANILO JOSUE OJEDA, y el segundo por la abogado ALYS MENDEZ RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.579 y 25.412, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de septiembre de 1.978, por ante la prefectura del municipio José Gregorio Hernández, distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 24, que cursa al folio 6 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la población de San Juan, sector San Agustín, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Que su matrimonio transcurrió en forma normal hasta el año 1.999, cuando comenzaron a surgir entre ellos diferencias irreconciliables, que a la larga hicieron que se separaran de hecho en forma definitiva el día 20 de Enero de 2000, razón por la cual acuden ante este tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.


En fecha 18 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la
Fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2006, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 07 de junio de 2006, consta escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges: MARIA DEL CARMEN PEÑA BRICEÑO y JOSE MARIO CARRILLO RANGEL, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 06 del expediente, signada con el Nº 24, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978) , por ante la prefectura de la parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y que se separaron desde el 20 de enero de 2000, en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; razón por la cual este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-

A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA DELCARMEN PEÑA BRICEÑO y JOSE MARIO CARRILLO RANGEL, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 08 de septiembre de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 24 que corre inserta al folio seis (6) del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Rafael Rangel, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia