REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
DEMANDANTE: CARMEN LUISA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.595, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 82.103.
DEMANDADA: EGLE DE JESÚS GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.311.947, domiciliada en la carretera vieja que conduce de Motatán a Valera, sector La Caribea, Estado Trujillo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: XIOMARA C. PACHECO M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.150
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 06 de marzo de 2.006, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo del juicio que por reivindicación de inmueble, sigue la ciudadana Carmen Luisa Bencomo, en contra de la ciudadana Egle de Jesús González Vera, ambas plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la Constitución de Asociados para dictar sentencia y vencido el mismo no se hubiere pedido, las partes presentarían sus correspondientes informes.
Sostiene la demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 26 de agosto de 2004, su poderdante adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la vereda 20 no. 8 de la Urbanización Libertador (Plata 3), parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: En una extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con solar de la casa No. 7 de la vereda 21; por el Sur: En una extensión igual que la anterior, con la vereda 20; por el Este: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40mts.) con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y por el Oeste: En una extensión igual que la anterior, con la casa Nº 6 de la vereda 20, tal y como se evidencia del contenido del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 12, trimestre en curso de fecha 26 de agosto del año 2004, el cual acompaña marcado con la letra “B”. Que una vez adquirido el inmueble por su mandante para vivir junto a su familia, esta se encontró con la desagradable sorpresa de que el inmueble estaba siendo ocupado por la ciudadana Egle González, quien sin ningún derecho que le asista y sin ningún tipo de autorización, está usurpando la propiedad de su mandante al impedirle el uso y disfrute del inmueble a que tiene derecho por haberlo comprado de acuerdo a la documentación acompañada. Que en varias oportunidades su representada Carmen Luisa Bencomo ha solicitado de la ciudadana Egle González que le entregue el inmueble porque no tiene donde vivir con su familia, la cual le pertenece por un documento jurídicamente válido como es el documento de compra venta celebrado entre Carmen Luisa Bencomo y os ciudadanos Ramón Ignacio Becerra, Judith Betilde Becerra González y Yamary del Carmen Becerra González quien en el contrato funge como vendedor.
Que esta actitud por parte de la ciudadana Egle González al no querer entregar o desocupar la casa que ilegítimamente está poseyendo y que por justo titulo le pertenece a su representada, está violando en forma flagrante el contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la propiedad.
Que por todas las razones y en vista de que su poderdante ha agotado toda posibilidad de arreglo amistoso con la ciudadana Egle González, quien no ha querido entregar el inmueble de su mandante, no obstante saber que no le pertenece, es por que lo que procede a demandar a la ciudadana EGLE GONZALEZ, por el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero. Para que convenga en que el inmueble ilegítimamente que posee, no le pertenece. Segundo: Para que convenga en devolver o reivindicar a favor de su mandante el inmueble antes descrito y que es el mismo a que se refiere el documento de propiedad que acompaña a la demanda fundamento de la presente acción. Tercero: Para que convenga en pagar a su representada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) como estimación de la presente demanda, la cual fundamenta en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 548 del Código Civil, y los artículos 585 y 599, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
Citada como fue la parte demandada de autos, ciudadana Egle González, esta procede a dar contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios 17 y 18 de este expediente, y que este tribunal resume de la siguiente manera:
La parte demandada contradice todo lo expuesto en la demanda intentada en su contra, y que calificaron como juicio de reivindicación de inmueble, ya que los fundamentos expuestos en la misma no corresponden a la verdad y que no reúnen los requisitos establecidos para dicha acción, porque la ciudadana compradora al momento de realizar la compra sabía que existía un problema familiar en ese inmueble desde hace mas de 10 años, y que se encontraba ocupado desde hace aproximadamente mas de treinta (30) años por la ciudadana Egle de Jesús González Vera y su familia y que dicho inmueble era y es, la casa materna y paterna de la familia González.
Que la ciudadana Carmen Luisa Bencomo, compró en el año 2.004 y esperó hasta el año 2.005 para solicitar dicha acción; que la demandante tenía conocimiento de lo que sucedía, autorizando la estadía de la demandada en el inmueble.
Que los ciudadanos Ramón Ignacio Becerra, Judith Betilde Becerra González y Yamary del Carmen Becerra González, en su condición de la demandada Egle González, no le ofertaron la venta por el tiempo, cuido y mantenimiento que por ley le correspondía, y que buscaron una tercera persona y obrando de mala fe le vendieron el inmueble el cual nunca fue ni ha sido ocupado ni poseído por los vendedores.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como fue la litis, en virtud de la contestación a la demanda inserta de los folios 17 y 18 del expediente, considera el tribunal que el thema decidendum consiste en determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República han establecido en materia de reivindicación, y que el demandante debe cumplir insoslayablemente, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado, y, 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, extremos probatorios estos que deben ser demostrados por la parte actora, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar, en consecuencia el thema decidendum en el presente asunto, está circunscrito a que la actora demuestre el cumplimiento de tales requisitos es decir, si el demandante es titular del derecho de propiedad del bien que pretende reivindicar y si el demandado posee ilegítimamente el mismo. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito como es la identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído por el demandado, considera este juzgador, que el mismo no se encuentra en discusión, ya que la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, convino en que el bien que pretende reivindicar la parte actora mediante el presente juicio, es el mismo poseído por ella, razón por la cual este extremo no es objeto de dilucidación. Así se decide.
En cuanto a los dos primeros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, este tribunal pasa de seguidas a determinar su cumplimiento, mediante el análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve junto a su demanda, marcado “B” e inserto a los folios del ocho (08) al once (11) del expediente, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2.004, anotado bajo el N° 8, Tomo 12, del Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Ramón Ignacio Becerra, Judith Betilde Becerra González y Yamary del Carmen Becerra González, dan en venta a la ciudadana Carmen Luisa Bencomo todos los derechos y acciones que les pertenecen, sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la vereda 20 Nº 8 de la Urbanización Libertador (Plata 3), Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: En una extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.), con solar de la casa No. 7 de la vereda 21; por el Sur: En una extensión igual que la anterior, con la vereda 20; por el Este: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y por el Oeste: En una extensión igual que la anterior, con la casa Nº 6 de la vereda 20, el cual al no haber sido tachado por tratarse de un documento público, el tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que ostenta la demandante del inmueble que pretende reivindicar en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve junto a su escrito de contestación, factura de CANTV, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandante, el tribunal le valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, empero, el mismo es insuficiente para evidenciar la posesión pacífica alegada por la demandada de autos, y por otra parte tal posesión pacifica, no impide al demandante exigir la restitución del bien de su propiedad, poseído por el demandado, sin derecho o sin su autorización.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió en copia fotostática certificada, un acuerdo realizado entre los ciudadanos Ramón Ognacio Becerra, Yoconda del Carmen González y Eglee González demandada de autos, por ante la prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, marcada con la letra “A”, inserta al folio veintinueve (29), la cual, siendo un documento emanado por la demandada de autos y por unos terceros ajenos a este proceso, el mismo, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha al no haber cumplido con las formalidades para su evacuación.
Igualmente, promueve en copia fotostática certificada denuncia realizada por la demandada en contra de los ciudadanos Francisco Pineda, Ramón Becerra y Yanuary Becerra por ante la prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, marcada con la letra “B”, inserta al folio treinta (30), en la cual se puede evidenciar que la demandada de autos presentaba problemas con los referidos ciudadanos, con respecto a la posesión del inmueble objeto de litigio, razón por la cual, considera este sentenciador, que la posesión alegada por la demandada de autos, no era pacífica, ni era ejercida inequívocamente, y tampoco demuestra derecho a poseer por parte de la demandada de autos. Así se decide
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carmen Eden Barrios, Vera García William José, Fredd Nelson Barreto M, Jesús Maria Aguaje Carrillo y Nelson A. Sayago Quintero, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual no hay nada que valorar.
Solicita inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Libertador, Plata 3, vereda 20, casa Nº de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inspección judicial esta que no fue evacuada, por lo tanto nada que tiene este tribunal que valorar al respecto.
Considera esta alzada, que la demandante de autos, con las pruebas promovidas y evacuadas logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, de la siguiente manera: Por medio del documento de propiedad debidamente protocolizado y que acompaña al libelo la demandante, demostró ser propietaria del inmueble objeto de litigio; producto de la confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación, al señalar que el inmueble que posee tiene los mismos linderos y medidas que señala la demandante en su libelo, ha quedado probada la identidad del inmueble a reivindicar por la demandante y el que posee la demandada ciudadana Eglee de Jesús González Vera; asimismo, considera este sentenciador, del análisis de las actas que conforman este expediente, que la demandada de autos ocupa el inmueble propiedad de la demandante en forma indebida, toda vez, que la misma ha reconocido que dicho inmueble, es propiedad de la actora, y que lo adquirió por venta que le hicieren los ciudadanos Ramón Ignacio Becerra, Judith Betilde Becerra González y Yamary del Carmen Becerra Gonzalez, adminiculado a que ésta reconoce, que no ha sido autorizada para habitar dicho inmueble, de manera que no pudo la demandada enervar durante el debate probatorio las pruebas promovidas por la parte actora, ni demostrar su alegato de que el inmueble era poseído por ella con autorización del propietario; debe en consecuencia esta alzada declarar procedente la presente acción reivindicatoria y en consecuencia confirmar el fallo recurrido, en cuanto a la pretensión del actor de que se le reivindique el inmueble objeto de esta controversia y así se decide.
SOBRE LA PRETENSIÒN DEL DEMANANTE DE PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
Observa esta alzada, que dentro del petitorio del libelo, la actora señala pretender, que se le pague la cantidad de cinco millones de bolívares, como estimación de la presente demanda, y respecto a lo cual no se pronunció el a-quo, en la sentencia definitiva, y por cuanto este tribunal considera que la parte actora, no ha probado la existencia de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador de alzada, considerar que no ha sido probada la existencia de la obligación reclamada por la actora, y considera que sobre ello debió el sentenciador de la primera instancia pronunciarse, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, y eximiendo al demandado de costas, por haber sido vencido sólo parcialmente. Al no haberse pronunciado el sentenciador a quo, sobre el pago reclamado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la demandada Egle de Jesús González, en fecha 21 de febrero de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 13 de febrero del 2.006, en lo que se refiere a la no procedencia de la condenatoria en costas del proceso, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Carmen Luisa Bencomo, contra la ciudadana Egle de Jesús González Vera, ambas plenamente identificadas en autos, por ocupar esta última, sin derecho alguno, el inmueble consistente en una casa propia para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la vereda 20 Nº 8 de la Urbanización Libertador (Plata 3), Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: En una extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts), con solar de la casa No. 7 de la vereda 21; por el Sur: En una extensión igual que la anterior, con la vereda 20; por el Este: En una extensión de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40mts) con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y por el Oeste: En una extensión igual que la anterior, con la casa Nº 6 de la vereda 20, adquirido por la demandante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el N° 8, Tomo 12, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana Egle de Jesús González, hacer entrega a la demandante de autos, ciudadana Carmen Luisa Bencomo, del inmueble identificado en el particular anterior.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante en cuanto a la reclamación de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como estimación de la demanda.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.