REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
DEMANDANTE: DIANA ROSALIA TORRES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.268, domiciliada en Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLODOMIRO DE JESUS ANDARA: Abogado en ejercicio NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.222.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 11 de septiembre de 2.003, se le da entrada al presente expediente, contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, que intentara la ciudadana DIANA ROSALIA TORRES DE JIMENEZ, en contra de HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA; el presente juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión se inicia mediante demanda, la cual este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Alega a demandante, que es poseedora legítima de un lote de terreno que mide aproximadamente cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (496,80 Mts2) , ubicado en el sector la Cabecera de Carvajal, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: Con casa que es o fue de Martha Rangel, en una medida de setenta y dos metros (72 Mts) lineales; POR EL SUR: Con propiedad que es de Vicente Ramón Jerez Torres y Diana Beatriz Jerez Torres, en igual medida que la anterior; POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de Ventura Rumbos, hoy ocupado por Margarita Escalona, en una medida de seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts) lineales; y POR EL OESTE: Que es su frente con la Avenida Principal de la Cabecera de Carvajal que conduce a San Genaro, en una medida igual que la anterior.
Que la posesión legítima sobre el referido terreno la ha venido ejerciendo ininterrumpidamente durante los últimos Veintitrés (23) años poseyendo dicho inmueble de manera continúa, dado que ha tenido o detentado el inmueble ejerciendo la posesión sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de actos regulares y sucesivos; No interrumpida puesto que el ejercicio de la posesión lo ha venido realizando en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto no ha sido suspendida en la posesión por causas materiales como fenómenos de la naturaleza, ni por hechos jurídicos de ninguna especie, manteniendo también la posesión pacífica, alega además que la posesión en cuestión ha sido pública, por cuanto el ejercicio posesivo del terreno se ha verificado siempre a la vista de todos en forma tal que esta exenta de clandestinidad y la posesión presuntamente ha sido no equivoca, puesto que el ejercicio de la misma constituye la expresión de un derecho disfrutado a través de veintitrés (23) años, lo cual no permite dudar en cuanto si posee o no, con intención de tener el lote de terreno como suyo propio y alega que con todos los hechos anteriormente narrados, se llenan irrefutablemente los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 772 del Código Civil.
Asimismo, alega que el señalado lote de terreno formaba parte de un lote que tenía una extensión de ochenta metros (80Mts) de frente mas o menos por ochenta metros (80Mts ) de fondo y se encontraba alinderado así: POR EL FRENTE o sea EL ESTE: El camino público que conduce a San Lázaro; POR EL OESTE o sea POR EL FONDO: con terrenos de la sucesión de Pedro Nava y Fabricio Andara; POR EL NORTE : con terrenos de Maria de La Cruz González, y POR EL SUR: con casa y solar de Ramón Vasquez; y que adquirió el ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA por compra hecha al ciudadano EFRAIN SUAREZ, tal y como consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 1943, bajo el N° 59, folios 80 al 81, protocolo 1°, trimestre 3°. Es así como alega que desde el año 1980, ha poseído parte de ese lote, en la extensión y linderos señalados anteriormente, es decir una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (496,80 Mts2), no habiendo sido perturbada por nadie en el ejercicio de la posesión, desde el año 1980, fecha a partir de la cual y durante el transcurso de ese tiempo, alega el demandante haber fomentado y construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local propio para comercio, que mide seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts ) de frente, por diez metros con cincuenta (10,50 Mts)de largo, construido con columnas y vigas de concreto y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento pulido y techo de platabanda, y una edificación de dos (02) plantas construida en la Primera Planta un (01) apartamento que mide seis metros con noventa centímetros (6,90mts) de frente, por quince metros con treinta y cinco centímetros de largo (15,35 Mts), y que consta de un (01) porche, una sala comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, un (01) área para lavandería y un pequeño tinglado con techos de acerolit, sobre columnas de cabilla y concreto, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, con puertas de madera y ventanas de vidrio con protectores, que tiene su entrada independiente, a través de dos escaleras, una que esta sobre la platabanda del local comercial, y la otra que esta contigua al local comercial, que se comunica con la Avenida Principal de la Cabecera de Carvajal, que conduce a San Genaro, y en la Segunda Planta que esta ubicada sobre la primera planta esta construido igualmente otro apartamento que mide seis metros con noventa centímetros (6,90mts) de frente, por quince metros con treinta y cinco centímetros de largo (15,35 Mts), y que consta de un (01) porche, una sala comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, un (01) área para lavandería y un pequeño tinglado con techos de acerolit, sobre columnas de cabilla y concreto, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, con puertas de madera y ventanas de vidrio con protectores, la cual tiene su entrada y salida independiente hasta la primera planta, y luego a través de las mismas escaleras antes mencionadas.
Es por tales razones que de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude ante este tribunal con el carácter de poseedora legítima del lote de terreno ubicado en el Sector la Cabecera de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuya extensión es aproximadamente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (496,80 Mts2) que se encuentra alinderado y mesurado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de de Martha Rangel, en igual medida que la anterior, POR EL SUR: Con propiedad que es de Vicente Ramón Jerez Torres y Diana Beatriz Jerez Torres, en igual medida que la anterior, POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de ventura Rumbos, hoy ocupado por Margarita Escalona, en una medida de seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts) lineales; y POR EL OESTE: que es su frente con la avenida Principal de la Cabecera de Carvajal, que conduce a San Genaro, en una medida igual a la anterior, a demandar POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA en su carácter de actuales propietarios del mencionado inmueble conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera, del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 1943, bajo el N° 59, folios 80 al 81, Protocolo 1°, Trimestre 3° y demandó a su vez a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el referido inmueble, par que convengan en la demanda o que en su defecto sean obligadas y así sea declarado por este tribunal en reconocer que la ciudadana DIANA ROSALIA TORRES DE JEREZ, plenamente identificada en autos, ha adquirido la propiedad sobre el lote de terreno antes mencionado y suficientemente identificado, por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA.
Asimismo, estimo el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
La presente demanda, fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2003, y se ordenó citar por medio de oficio al Fisco Nacional en la persona del Procurado General de la República de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acordó citar por medio de Edicto a los herederos desconocidos del de cujus CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, ordenándose igualmente emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble mencionado.
En auto de fecha 11 de febrero de 2004, se repone la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso concedido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezaría a correr una vez que conste en autos la fijación , publicación y consignación de los referidos Edictos.
En fecha 21 de abril de 2004, consto en autos la fijación, publicación y consignación de los edictos ordenados. Y en fecha 19 de julio de 2004, se designó como defensora ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLODOMIRO JESÚS ANDARA, a la abogada NELMARY MARIA DELGADO, quien fue juramentada en la oportunidad correspondiente, dando contestación a la presente demanda en fecha 28 de septiembre de de 2004, tal y como se desprende de los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de este expediente, la cual fue dejada nula según auto de fecha 18 de octubre de 2004.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se agrega a los autos, comisión contentiva de la citación al Fisco Nacional, debidamente practicada en la persona del Fiscal General de la República.
En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho, oportunamente.
Siendo la oportunidad legal par dictar sentencia en el presente juicio, procede este tribunal a pronunciarse, como lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En fecha 18 de octubre de 2004 este tribunal dictó auto donde deja nulas y sin efecto alguno las actuaciones cursantes a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), de este expediente, que para la fecha de dicho auto, se correspondían con la contestación a la demanda hecha por la abogado NELMARY MARIA DELGADO, en su carácter de defensora ad litem, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLODOMIRO DE JESUS ANDARA, dicha nulidad fue ordenada por este tribunal en virtud de que no constaba en autos la citación del Fisco Nacional en la persona del Procurador General de la República, la cual consta en este expediente con fecha de 07 de noviembre de 2005, y riela a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) de este expediente.
Es así como observa este juzgador, que en la oportunidad para que la referida defensora ad-litem diera contestación a la demanda, es decir, una vez que constó en autos la notificación del Procurador General de la República en fecha 07 de noviembre de 2005, esta no se verificó (la contestación), asimismo, transcurrió el lapso para que las partes presentaran pruebas, sin que ninguna de ellas, incluyendo la señalada defensora ad-litem promoviera prueba alguna que le favoreciera, y ni siquiera ejerció alguna defensa en la oportunidad de presentar informes. Respecto a tal conducta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal, no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…”
Lo dicho por la Sala Constitucional, es a criterio de este juzgador, un supuesto jurídico de orden público perfectamente susbsumible al presente juicio, que además denota, una obligación para este juzgador, de ser vigilante y no permitir que aquellos demandados a los que fue imposible citar personalmente y que presuntamente no han tenido conocimiento de este juicio, les sean menoscabados o desmejorados sus derechos, constituyendo lo mismo una violación al orden público constitucional que no resulta convalidable, razón por la cual debe este tribunal a los fines de reestablecer, el orden público en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la consignación en autos de la citación del Procurador General de República, lo cual ocurrió en fecha 07 de noviembre de 2.005, exclusive; y reponerse la causa al estado de que sea nombrado un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COLDOMIRO JESUS ANDARA, es decir de los demandados de autos. Y así se decide.-
Igualmente se percata este tribunal al momento de dictar el presente fallo que en la tramitación del presente asunto y muy especialmente en el trámite de la citación edictal de los interesados, se omitieron formalidades esenciales que afectan o menoscaban el derecho a la defensa de cualquiera de las personas que pudieran tener algún interés o derecho sobre el bien que se pretende adquirir por prescripción, tal es el caso de que, si bien es cierto, la parte actora publicó el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en la prensa, lo que garantiza el derecho a la defensa de estos interesados desconocidos en cuanto a la publicación de los edictos, no consta en autos que el tribunal ante la incomparecencia de persona interesada en lapso previsto en dicho edicto, haya procedido a la designación, juramentación y posterior citación del defensor ad litem de las personas interesadas que fueron emplazadas a través de la vía edictal, toda vez que la demanda se dirige también en contra de cualquier otra persona que tuviera o se creyera con derechos sobre el referido inmueble .
Considera el tribunal que la citación por edicto ex artículo 692, no solo se impone en beneficio de los interesados desconocidos, posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en las oficinas de registro, quienes verían violentados su derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ante la falta de nombramiento de defensor ad litem con quien se entendería su citación y los asistiría y representaría en el proceso, sino en beneficio también de la parte demandante con el objeto de evitar reposiciones futuras por ausencia absoluta de citación, como ocurrió en el caso de marras, de aquellas personas posibles interesados. Pensemos por un momento en la posibilidad de que exista una persona que alegando tener dominio posesorio, por cuanto pretende ser el verdadero poseedor legítimo del bien y pretende demostrar que el demandante no es el poseedor legítimo, estaría interesado en intervenir en la presente causa para de esta manera hacer valer sus derechos frente al demandante
Si bien es cierto, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala que las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles a tal estado de la causa, era necesario que ante la no concurrencia de tales personas en virtud de llamado edictal, se les nombrará defensor judicial con el objeto de que éste hiciera valer aquellos posibles medios de ataque o defensas a que se refiere el artículo 694 ejusdem; circunstancia esta que a juicio de quien aquí juzga, violenta normas procesales de eminente orden público constitucional que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles interesados en el presente asunto, quienes han sido indebidamente llamados a juicio por el no cumplimiento de las formalidades exigidas respecto a la falta absoluta de citación de esos interesados por la omisión del tribunal de proceder a nombrarles defensor ad litem con quien se entendería su citación. Adminiculado a ello hay que agregar, que por mandato del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la citación de esos interesados a que se refiere el artículo 692 ejusdem, no se hace para que den contestación a la demanda, sino para que tomen la causa en el estado en que se encuentre y puedan hacer valer todos los medios de ataques y defensas admisibles en dicho estado, no menos cierto es que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas y evacuación, así como el de informes, se vería menoscabado el derecho a alegar y probar por parte de dicho defensor judicial, se hace necesario en el presente asunto la reposición de la causa al estado de que se designe el defensor ad litem de los posibles interesados; todo esto en garantía del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento realizado por este tribunal en este punto previo imposibilita la resolución del fondo de la controversia, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos y defensas de las partes.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de noviembre del 2.005, exclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la designación del defensor ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COLDOMIRO JESÚS ANDARA y de los TERCEROS INTERESADOS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez