JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
En fecha 01 de junio de 2.006, se recibe por distribución el presente recurso de hecho, presentado por el ciudadano WUILMEN JOSE MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.309, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los municipios Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 24 de mayo de 2.006, manifestando el recurrente de autos que en dicha sentencia se le negó la apelación, y que por cuanto tal decisión causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de hecho, a fin de que este tribunal ordene al juzgado de la causa admitir la referida apelación en ambos efectos, y que en su debida oportunidad procesal consignará las respectivas copias.
En auto de fecha 05 de junio de 2.006, se le da entrada y se emplazó al recurrente a consignar copias de las actas que creyere conducente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso que no excediera de cinco (5) días de despacho, contados a partir del referido auto; advirtiéndosele al interesado que una vez transcurrido dicho lapso para consignar los recaudos, se decidiría el presente recurso en el término de cinco (5) días, tal y como lo establece el artículo 307 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
El recurso de hecho es el medio dispuesto por la ley, para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada, la desición dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que la haya admitido solo en el efecto devolutivo, constituyendo este recurso una garantía al principio constitucional de la doble instancia y al derecho a la defensa, siendo el recurso de apelación una de las formas de materializar los mismos.
El derecho a recurrir de hecho, esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que el recurrente de hecho tiene la carga procesal de consignar copias certificadas, de aquellas actuaciones llevadas en el expediente con ocasión a la apelación negada o admitida en un solo efecto, como son: La sentencia recurrida, de la apelación ejercida y de la negativa del juez a quo de admitir la apelación, así como de otras que el recurrente considere conveniente; esto a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa.
Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, como ocurre en el caso de marras, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido, tal y como lo establece el artículo 306 eiusdem. Ahora bien, en este supuesto, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto al artículo mencionado ut supra, consignarlas posteriormente, dentro del lapso fijado por el tribunal a tal efecto, siendo que en el presente caso, por auto de fecha 05 de junio de 2.006, este tribunal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0923 de fecha 01 de junio de 2.001, fijó un lapso de cinco días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, a los fines de decidir el recurso, sin que a la fecha de hoy, ya expirado dicho lapso, el recurrente lo haya hecho, incumpliendo de esta manera con su carga procesal, razón por la cual, considera esta alzada, que al no presentar la parte recurrente, las copias certificadas conducentes para la resolución del presente recurso, debe declararse que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, de conformidad con las máximas establecidas por el Supremo Tribunal en fallos de fecha 20-01-99, de la Sala Civil y 01-06-01 y 10-02-04 de la Sala Constitucional; pues mal podría este juzgador, decidir si el juez de los municipios Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incurrió en error al no oír una apelación supuestamente interpuesta, sin tener la certeza de que dicha apelación fue ciertamente ejercida en tiempo oportuno y si la misma le causa un gravamen irreparable al recurrente de autos. Por otra parte, no resulta acorde con el principio de la igualdad procesal de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, detener indefinidamente la sustanciación de este recurso, a voluntad del recurrente, Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio WUILMEN JOSE MARIN FERRER, plenamente identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los municipios Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 24 de mayo de 2.006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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