REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DEMANDANTES: MARITZA ELISABETH SALAS CARDOZO, SUSANA MARGARITA CARDOZO DE SALAS, ANA MARIA MONTILLA CARRILLO Y GLORIA VILORIA DE ROSALES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.662.603, 1.311.297, 5.101.898 y 2.616.968, respectivamente, la ultima de las nombradas actúa en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA CONSUELO SALAS VIUDA DE VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.073.852, domiciliada en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: abogado en ejercicio ANA MARIA MONTILLA CARRILLO inscrita en el IPSA bajo el número 18.609.
QUERELLADOS: RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ DE MORENO, HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO Y MARIA JOSEFINA PÉREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-QUERELLADA MARIA JOSEFINA PEREZ DELGADO: Abogado en ejercicio ALBERTO DANIEL PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el número 104.223.
DEFENSORA AD LITEN DE LOS HEREDEEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO: Abogado En ejercicio NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el IPSA número 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I. SÍNTESIS PROCESAL.
Con fecha 23 de septiembre de 2.003, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por querella interdictal por despojo intentan las ciudadanas MARITZA ELISABETH SALAS CARDOZO, SUSANA MARGARITA CARDOZO DE SALAS, ANA MARIA MONTILLA CARRILLO Y GLORIA VILORIA DE ROSALES, la última de las nombradas actúa en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA CONSUELO SALAS VIUDA DE VILORIA, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ DE MORENO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO Y MARÍA JOSEFINA PÉREZ DELGADO, todos plenamente identificados en autos.
Sostienen las querellantes en resumen lo siguiente:
Que son propietarias y poseedoras en forma pacífica, notoria, pública, constante y no interrumpida desde hace muchos años, de un lo lote de terreno situado en las inmediaciones de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, ubicado en el sitio denominado Zaragoza, bajo los siguientes linderos: Partiendo de la esquina sur oeste de la casa de habitación de los sucesores de Nicasia Aranguren de Méndez, se sigue por el camino público que conduce a Betijoque hasta llegar al zanjón “San Alejo”, se sigue este aguas arriba hasta dar con el lindero que separa el lote de terreno de Francisco Arguello, luego se voltea a la izquierda y se sigue por el lindero demarcado por una cerca de alambre hasta cepa de una peña alta, siguiéndose después por la cuesta o filo de esta peña hasta encontrarse con un botalón de vera que se encuentra en dicho filo, de este punto buscando el poniente hasta llegar al zanjón del “Cerro Pelón” aguas abajo hasta donde termina el zanjón, desde donde se sigue una cerca de alambre de la propiedad de las señoritas Teolinda, María Mercedes y Eloísa Méndez hasta dar con el terreno del Municipio Sucre referido, y de aquí buscando en línea recta al punto de partida de este alinderamiento.
Que en dicho lote de terreno donde siempre han ejecutado actos plenos de posesión y propiedad hasta el punto de haber otorgado documento de compra venta a terceras personas. Pero que el día 19 de agosto de 2.002 los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Delgado, Cecilia Elena Pérez de Moreno, Miguel de Jesús Pérez Delgado, Clara Xiomara Pérez Delgado, María Josefina Pérez Delgado, integrantes de la denominada Sucesión Pérez, sin mediar autorización alguna de parte de ellas, se introdujeron en forma abusiva en el terreno antes descrito y procedieron a levantar sobre el mismo postes de madera y alambres de púa, a desforestar, así como también a realizar quemas en el terreno y en evidente abuso contra su propiedad y posesión, levantaron un aviso de metal dentro del terreno donde se lee “PROPIEDAD PRIVADA SUCESIÓN PÉREZ”. Que los hechos narrados constituyen un despojo descarado de su posesión.
Promueven junto a su libelo inspección judicial y justificativo de testigos, realizado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo.
Que por lo antes expuesto y en base a las normas legales, artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar a los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Delgado, Cecilia Elena Pérez de Moreno, Miguel de Jesús Pérez Delgado, Clara Xiomara Pérez Delgado, María Josefina Pérez Delgado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, por el interdicto posesorio de despojo, para que convengan en que les restituyan en la posesión pacífica y pública del lote de terreno antes descrito y que esa restitución sea en forma inmediata.
Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de litigio y estiman la demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
En auto de fecha 05 de noviembre de 2.003, el tribunal ordena la citación de los querellados de autos para que den contestación a la demanda, en virtud de haberse practicado el secuestro solicitado; haciéndosele saber a las partes una vez que conste en autos la última de las citaciones el juicio quedaría abierto a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose librado boletas de citación de todos lo co-querellados de autos, la parte querellante presentó acta de defunción del co-querellado MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, que corre inserta al folio ciento setenta y dos (172) de este expediente, y mediante la cual se señala como hijos del referido de cujus, a los ciudadanos LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE, YOVANY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, ALEXANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA, DILSON MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LILIBETH CECILIA PÉREZ MENDOZA, MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, JAVIER ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, INGRID MARGARITA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ MENDOZA, DANILO GREGORIO PÉREZ MENDOZA, y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA, quienes fueron citados por medio de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y a los cuales les fue nombrado como defensor ad litem a la abogada en ejercicio NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO.
Asimismo, al haberse practicado la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, la co-querellada MARIA JOSEFINA PÉREZ DELGADO, asistida de abogado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en escrito que riela a los folios del seiscientos veintinueve (629) al seiscientos treinta y uno (631) que este tribunal resume de seguidas:
Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos demandantes en la presente causa hayan poseído el terreno objeto del litigio, toda vez que la parte actora en su libelo establece que desde el año 1998 los demandantes no tenían la posesión del terreno ya que para ese entonces ya se encontraba en posesión de la Sucesión Pérez, y con ella se evidencia, según dicha defensora, la falta de posesión indispensable para intentar dicho interdicto.
Alega la caducidad de la acción, en virtud de que la parte demandante en su libelo señala que para el año 1998, específicamente el 21 de octubre de ese año, los mismos ya habían sido perturbados en su posesión.
Y finalmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento.
Asimismo, la co-querellada MARIA JOSEFINA PEREZ DELGADO, dio contestación ala demanda que corre inserta a los folios del seiscientos diecisiete (617) al seiscientos veinticuatro (624), y que de manera resumida expresa lo siguiente:
Convino única y exclusivamente, con respecto a la existencia de la causa signada 16535, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y alega la co-querellada, que de dicha causa se aprecia que, la referida querellada, venia poseyendo junto a sus familiares, el inmueble objeto de este litigio con anterioridad al año 1998, fecha en la que se pronuncia dicha decisión , y agrega que tal y como lo detallan las accionantes, hasta la fecha en que se decreta el secuestro del terreno la sucesión Pérez, jamás había desocupado el mismo, limitándose al convenir, en señalar que la dispositiva del referido fallo no les ordenaba u obligaba a retirar su cerca y demás enseres.
Protestó la referida co-querellada, en contra de la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículo 21.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad ante la ley y la protección al honor, propia imagen y reputación, ocasionados por la conducta ímproba y carente de ética de las accionantes y su abogado asistente, puesto que en la identificación de ella y sus familiares incurrieron en la indiscreción de usar un apodo para identificarla, aún cuando ya lo habían hecho con nombre y apellido.
Rechazó, negó y contradijo parcialmente, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones explanadas en el escrito de acción interdictal, en razón de que resulta totalmente falso que las accionantes fueran en algún momento poseedoras desde hace muchos años del lote de terreno objeto de este litigio. Y señala que es igualmente falso, que en fecha 19 de agosto de 2002, ella y sus hermanos, se introdujeran de forma abusiva en el terreno antes descrito, y que es falso que procedieron a instalar unos postes de madera y alambre de púas.
Y acota , que según se observa de planilla de liquidación sucesoral, , su causante Miguel Lorenzo Pérez Salas, dejo como bien sucesoral un inmueble, en concreto un lote de terreno ubicado el lugar denominado Zaragoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el cual por derecho sucesoral le corresponde directamente a sus hijos, quienes aparecen identificados en dicha planilla, así las cosas a partir de la lamentable desaparición física de su padre, procedió de manera conjunta con sus hermanos a ejercer la posesión, uso, disfrute y disposición del bien inmueble en referencia, actos que incluyeron, entre otras cosas, la construcción de obras.
Alegan la extemporaneidad de la acción interdictal por tardía, y así señalan que el lapso perentorio de un (01) año establecido por el legislador fue desbordado ampliamente.
Asimismo, alegan la gran cantidad de alteraciones que infeccionan el buen desenvolvimiento de este proceso, comenzando con el irregular desempeño del depositario, quien no ha informado a este tribunal, de las obras que viene realizando la Alcaldía del municipio Sucre sobre el inmueble bajo su guarda.
Denuncia la falta de requisitos constitutivos de la querella interdictal, la caducidad de la acción y la desnaturalización de la acción por cuanto las accionantes.
Desconocieron el plano que riela según las accionantes en los folios 52 al 55 del expediente, desconocieron los oficios marcados m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v y w, y finalmente procedió a desconocer e impugnar los documentos de adjudicación presentados por las accionantes, puesto que los mismo no están referidos al bien inmueble objeto de este litigio, según la querellada.
Dentro de la articulación establecida por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte querellante como la parte co-querellada María Josefina Pérez Delgado hicieron uso de su derecho a la defensa y promovieron sus respectivos escritos de prueba, los cuales rielan de los folios del seiscientos treinta y tres (633) al seiscientos cuarenta y cinco (645) del expediente.
Siendo la oportunidad para que este tribunal, proceda a sentenciar el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Empieza el presente juicio, por acción intentada por las ciudadanas MARITZA ELIZABETH SALAS CARDOZO, SUSANA CARDOZO DE SALAS, ANA MARIA MONTILLA CARRILLO, ELOINA VILORIA DE ROSALES y ANTONIA CONSUELO SALAS VIUDA DE VILORIA, plenamente identificadas en autos, contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ DE MORENO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO y MARIA JOSEFINA PÉREZ DELGADO. Ahora bien, observa este tribunal, que por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2003, y que riela al folio ciento sesenta (160) de este expediente, se ordenó emplazar a dichos querellados, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
Los codemandados RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ DE MORENO, fueron citados personalmente, tal y como se desprende de los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y seis (196) y doscientos once (211) al doscientos quince (215).
Respecto a la querellada ciudadana CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO, consta en autos, a través del folio ciento ochenta y dos (182) , la manifestación que hace el alguacil del tribunal comisionado para su citación, que la misma fue imposible ubicar, razón por la cual previo pedimento de parte fue ordenado librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta compareciera ante este tribunal a darse por citada, según auto de fecha 07 de mayo de 3004, que riela a los folios del doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265); una vez cumplidos los requisitos de fijación, publicación y consignación ordenados por el auto antes señalado, y transcurrido el lapso de quince días que le concede la ley a la parte para darse por citada, y no habiendo constado en autos que esta se haya presentado, por sí ni por medio de apoderado, observa este tribunal, de un exhaustivo análisis del expediente, que le fue cercenado el derecho a la defensa a la referida codemandada, toda vez que transcurrido el referido lapso, no se le nombró defensor ad litem, con quien se entendería su citación, razón por la cual, considera quien aquí decide, que en virtud del carácter de orden público que reviste la citación, y de que dicho acto no ha cumplido su finalidad, como es que la referida codemandada se encuentre defendida en este proceso, este tribunal debe reponer la causa al estado en que se le nombre defensor ad litem a la co-querellada CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 15, 215, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que tal y como se desprende de los folios ciento setenta y uno (171) ciento setenta y dos (172) de este expediente el querellado MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, falleció, toda vez que fue consignada su acta de defunción, razón por la cual, este tribunal en auto de fecha 20 de enero de 2004, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174), suspendió el curso de la causa, hasta tanto fuesen citados sus herederos. Una vez consignadas en autos las direcciones de aquellos, por la parte querellante, procedió este tribunal a ordenar su citación tal y como se desprende del auto de fecha 07 de mayo de 2004, inserto a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), en dicho auto se ordenó, tal y como se expresa ut supra la citación de los ciudadanos LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE, YOVANY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, ALEXANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA, DILSON MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LILIBETH CECILIA PÉREZ MENDOZA, MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, JAVIER ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, INGRID MARGARITA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ MENDOZA, comisionando al efecto al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo y respecto a los ciudadanos DANILO GREGORIO PÉREZ MENDOZA y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA, se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. Respecto a YOVANY RAMON PÉREZ MENDOZA, y JAVIER ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, este tribunal observa, que los mismos quedaron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de las actas de este expediente insertas a los folios del trescientos veintiocho (328) al trescientos cincuenta y dos (352). Igual sucedió con los querellados MIGUEL DE JESÚS PÉREZ MENDOZA, LILIBETH CECILIA PÉREZ MENDOZA, e INGRID MARGARITA PÉREZ MENDOZA, según las actas de los folios del trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos ochenta y cuatro (384) y cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos cuarenta y dos (442). Respecto a los ciudadanos MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, DILSON MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE y ALEXANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA, el alguacil comisionado manifestó, serle imposible localizarlos, en diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y tres (353); es así como en diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, que corre inserta al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), la parte querellante solicitó se citara a los herederos señalados anteriormente y a sus hermanos DANILO GREGORIO PÉREZ MENDOZA y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del texto adjetivo, tantas veces citado, cuando el ciudadano DANILO GREGORIO PÉREZ MENDOZA, ya había sido citado personalmente tal y como se desprende del folio cuatrocientos ciento noventa y nueve (499) de este expediente y la ciudadana YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA no había sido encontrada por el alguacil comisionado, tal y como se desprende del folio quinientos veintidós (522). Empero, el tribunal le acordó en auto de fecha 15 de octubre de 2004, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449). Y es así como observa este sentenciador, que en diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por la parte actora, inserta al folio quinientos veinticinco (525) se le solicita al tribunal, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, para citar a todos los herederos del de cujus MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, lo que este tribunal ordenó en auto de fecha 20 de mayo de 2005, inserto al folio quinientos veintiséis (526), y que una vez publicado el edicto y transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 de la norma en comento, este tribunal designó como defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS a la abogado NELMARY MARIA DELGADO, tal y como se desprende del auto de fecha 28 de noviembre de 2005, inserto al folio seiscientos seis (606), dejando en completo estado de indefensión a los herederos conocidos del de cujus MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, respecto a quienes ya se había publicado el cartel de citación pero no se había nombrado defensor ad litem, de conformidad con el auto de fecha 15 de octubre de 2004 inserto al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de este expediente, quienes están suficientemente identificados en autos y a quienes se les debió nombrar un defensor ad litem, distinto o por lo menos designársele uno conjuntamente al de los herederos desconocidos, pero expresamente, toda vez que con dicha omisión, se le ha vulnerado el derecho a la defensa, se ha subvertido el debido proceso y se ha violentado el principio de legalidad de los actos, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Es por las razones antes expuestas, que este sentenciador concluye forzosamente que existe otro motivo de suficiente, incluso de mayor envergadura que el anterior, para ordenar la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y 7, 15, 215, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento realizado por este tribunal en este punto previo imposibilita la resolución del fondo de la controversia, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos y defensas de las partes.


D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del primer acto de contestación a la demanda hecha por los co-querellada MARIA JOSEFINA PEREZ DELGADO en este juicio, inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la designación, juramentación y debida citación del defensor ad litem de la codemandada CLARA XIOMARA PEREZ DELGADO, y de los ciudadanos MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, DILSON MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE, ALEXANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA. Se le advierte a las partes que deberán dar contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos haberse cumplido con la citación del defensor ad litem a designar, debiéndose continuar el procedimiento tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes.
La…
Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez