EXP. N° 6919-01.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.739.370, divorciada, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, JOSE LUÍS ROMÁN NUÑEZ y GUSTMARY GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.184, 2.341, 75.017 y 79.818, respectivamente.
DEMANDADOS: HILARIO REALI FOGLI, GIOVANNA REALY FOGLI, MARILENA REALI DE SANLEY, CÉSAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS, y ALVARO SANLEY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.737.363, 9.163.456, 6.978.171, 9.219.316 y 2.783.177 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS MARILENA REALI DE SANLEY y ALVARO SANLEY: abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ y LENIN JOSE ANDARA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.259 y 77.963, respectivamente.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS GIOVANNA REALY FOGLI y CÉSAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS: abogado en ejercicio ROVIRA SALAZAR KAIRNEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.287.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
Con fecha 03 de julio de 2.001, se le da entrada y curso de ley a la anterior demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, en contra de los ciudadanos HILARIO REALI FOGLI, GIOVANNA FOGLI, MARILENA REALI DE SANLEY, CÉSAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS, y ALVARO SANLEY, todos plenamente identificados en autos; se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda y se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y en auto de fecha 17 de septiembre de 2.002, el Juez Temporal designado, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso para la reanudación del mismo, ordenando la notificación a las partes.
Sostiene la demandante en su libelo, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 19 de junio de 1.979, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro de los hoy, municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 09, folios 15 al 17, Protocolo 3°, Trimestre 2°, el ciudadano HILARIO REALI FOGLI demandado de autos, otorgó poder amplio de administración y disposición sobre bienes de su propiedad a su legítimo padre, ciudadano CORRADO REALI FORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.319.395, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que el instrumento poder antes señalado fue otorgado bajo la vigencia del Código Civil anterior, y que acompaña en copia simple y su valor probatorio se invoca, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que posteriormente y varios años después del otorgamiento de tal poder de administración y disposición, el ciudadano HILARIO REALI FOGLI contrae matrimonio civil con la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE por ante el entonces Concejo Municipal del Distrito Valera, estado Trujillo, el día 4 de septiembre de 1.982, según acta de matrimonio signada con el N° 85, la cual acompaña en copia certificada.
Que a partir de la fecha antes indicada, 4 de septiembre de 1.982, se instauró entre su representada y su cónyuge HILARIO REALI FOGLI la comunidad de gananciales prevista y sancionada en el Código Civil, el cual fue sancionado el día 4 de julio de 1.982; que desde que se instauró la comunidad de gananciales la cual todavía permanece vigente, su poderdante y su cónyuge han adquirido una serie de bienes de singular importancia y son los siguientes: Inmueble N° 1. Un edificio de dos plantas integrado por dos apartamentos de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, una habitación y servicio y lavandería cada uno, así como un local comercial con dos baños y un depósito todo ello cimentado sobre su correspondiente terreno el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (173,41 mts2) y un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (455,58 mts2), todo ello situado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con la calle 5, por donde mide dieciséis metros con treinta centímetros lineales(16,30mts); Sur, colinda con terreno propiedad de Hilario Reali Fogli y Angelo Caus, por donde mide once meteros con cuarenta centímetros lineales (11,40mts); Este, colinda con el Edificio Assunta, propiedad del ciudadano Corrado Reali Forlani, por donde mide diez metros con cuarenta y tres centímetros lineales (10,43mts); Oeste, colinda con edificio San Marcos propiedad del ciudadano Angelo Caus, por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros lineales (08,50mts).
Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano Hilario Reali Fogli, cónyuge de su poderdante, tal como se desprende de documento registrado por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 1.988, inserto bajo el N° 25, Tomo 5°.
Inmueble N° 2 Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en un local destinado al estacionamiento de vehículos techado de zinc, el cual tiene una superficie aproximada seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (676,93mts), el cual se halla ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo, con lo siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con la calle 5 en una longitud de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50mts), y con el ciudadano Corrado Reali Forlani, así como con una quebrada en veinticinco metros de longitud (25,00mts); Sur, colinda con la calle 6 en una longitud de nueve metros con veinte centímetros lineales (09,20mts); Este, colinda con zona verde de la avenida Bolívar en una longitud de cuarenta y siete metros con setenta centímetros lineales (47,70mts); Oeste, colinda con edificio San Marcos propiedad del ciudadano Angelo Caus y edificio del mismo con línea quebrada de cincuenta metros con setenta y cinco centímetros lineales (50,75mts), y con el ciudadano Corrado Reali Forlani en línea recta en una longitud de quince metros con ochenta centímetros lineales (15,80mts). Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano HILARIO REALI FOGLI cónyuge de la demandante, tal como se desprende del instrumento registrado por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 1.997, inserto bajo el N° 21, Protocolo 1°.
Que ambos inmuebles fueron adquiridos por el cónyuge del patrocinante durante la vigencia de la comunidad de gananciales que se constituyó entre ellos a partir del día 4 de septiembre de 1.982, y que la mancomunidad o propiedad de los bienes, antes identificados, que mantiene su poderdante sobre dichos bienes, es evidente por establecerlo así, los artículos 148 y 156 ordinal 1° del Código Civil.
Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de Mayo de 2.001, inserto bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 9°, Trimestre 2° de los libros respectivos, el ciudadano CORRADO REALI FORLANI obrando en representación del cónyuge de su mandante, ciudadano HILARIO REALI FOGLI, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocablemente a las ciudadanas GIOVANNA REALI FOGLI y MARILENA REALI DE SANLEY, los derechos y acciones de su propiedad relativos al inmueble distinguido antes con el N° 1, venta esta que realiza por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Que este traspaso de sus “derechos” lo realiza libre de todo gravamen y se obliga al saneamiento de ley, documento este que se acompaña.
Que al propio tiempo y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2.001, inserto bajo el N° 28, tomo 9°, Trimestre 2°, el ciudadano CORRADO RALI FORLANI obrando en representación del cónyuge de su mandante, ciudadano HILARIO REALI FOGLI, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GIOVANNA REALI FOGLI, los derechos y acciones de su propiedad relativos al inmueble distinguido antes con el N° 2 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), traspasando sus derechos libre de todo gravamen y se obliga al saneamiento de ley, acompañando el documento en copia certificada.
Que estas negociaciones adolecen de una serie de vicios que indefectiblemente las hace anulables a la luz de los preceptos legales.
Manifiesta igualmente la parte actora, que el mandato con que actúa el ciudadano CORRADO REALI FORLANI y que fue otorgado bajo la vigencia del Código Civil anterior, no puede comprometer en modo alguno los bienes habidos por el ciudadano HILARIO REALI FOGLI una vez constituida la sociedad de gananciales, en virtud del matrimonio civil celebrado con su mandante, que tal poder solo podría ser utilizado por el mandatario para disponer de bienes propios del cónyuge pero en ningún caso, para comprometer los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
Que en el texto de los documentos no se menciona que esos bienes pertenecen a una sociedad de gananciales habida con su poderdante, así como no menciona qué porcentaje de derechos se está enajenando o traspasando a las compradores, no menciona el estado civil del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, quien es casado; no establecen un precio razonable para la venta, ya que en el texto del documento relativo al inmueble N° 1, aparece la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), el ciudadano Registrador calcula los derechos registrales en base a Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), mas del doble de lo fijado como precio de venta; y en lo atinente al inmueble distinguido con el N° 2, estipulan un pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el Registrador calcula los derechos registrales en base a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), mas del doble de lo fijado como precio de venta; que además de ello el cónyuge de su mandante se obliga al saneamiento de ley en virtud de tales ventas, pero no se entiende sobre que porcentaje de derechos, si sobre una parte, un veinticinco por ciento (25%); un cincuenta por ciento (50%) o si por el contrario por un cien por ciento (100%).
Que tales ventas sobre derechos o bienes inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales que rige entre su poderdante y el ciudadano Hilario Reali Fogli son absolutamente anulables, por no contar tales negociaciones con el debido consentimiento de su representada; que además de ello las adquirientes no cuentan con la capacidad económica suficiente para haber podido satisfacer el precio pactado para tales ventas, sobre todo la ciudadana GIOVANNA REALI FOGLI quien debió disponer de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00). Que todo ello permite concluir, estar en presencia de negocios jurídicos en apariencia verificados de conformidad con la ley, pero que al ser debidamente evaluados se hallan vicios legales insalvables que los impregnan de nulidad.
Que su representada tiene un interés jurídico actual en la conservación de sus gananciales, pues si su cuota parte desaparece, se lesiona o disminuye, se perjudica directamente su patrimonio conyugal, interés este que se verifica en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 148 del Código Civil establece que a falta de estipulación contraria, son de por mitad las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; asimismo el artículo 149 del mismo Código, consagra que tal comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y que, tomando en cuenta las fechas a que se contrae la celebración del matrimonio entre su mandante y el ciudadano HILARIO REALI FOGLI, o sea, el día 4 de septiembre de 1.982, se concluye que los bienes inmuebles antes identificados y adquiridos por dicho ciudadano en fechas 04 de diciembre de 1.988 y 22 de diciembre de 1.997, forman parte de la sociedad de gananciales constituida con su poderdante y por lo tanto sujetos al régimen legal previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Que obrando de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos HILARIO REALI FOGLI, GIOVANNA REALI FOGLI Y MARILENA REALI DE SANLEY, a los efectos de que convengan en la nulidad de las ventas de los dos inmuebles antes descritos, por ser dichos bienes propiedad de la comunidad de gananciales; y asimismo esta acción se dirige en contra de los ciudadanos CESAR VANEGAS cónyuge de la ciudadana GIOVANNA REALI FOGLI, así como contra el ciudadano ALVARO SANLEY, cónyuge de la ciudadana MARILENA REALI DE SANLEY.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) y solicita se decrete medida cautelar sobre los inmuebles, antes descritos.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la codemandada de autos GIOVANNA REALI FOGLI, asistida por el abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, Inpreabogado N° 23.259, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los 6, 8 y 11 contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en fecha 19 de enero de 2.004 la parte actora a dar contestación a las cuestiones previas opuestas; siendo decidida las mismas por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.004, declarando sin lugar dichas cuestiones previas.
Con fecha 12 de marzo de 2.004, y citados como fueron todos los demandados, solo los ciudadanos GIOVANNA REALI FOGLI, CESAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS, ALVARO SANLEY MAGNI y MARILENA REALI DE SANLEY proceden a través de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 294 al 296, y que este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de sus representados, la demanda de nulidad de ventas de derechos sobre inmuebles efectuada por la ciudadana NANCY BRACAMONTE; asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho de la mencionada demanda. En ese mismo orden de ideas, los referidos codemandados proceden a realizar un recuento de los hechos y situaciones de la familia REALI FOGLI, mediante el cual pretenden señalar, que si bien entre la demandante NANCY BRACAMONTE y el codemandado de autos y vendedor HILARIO REALI FOGLI existe una relación conyugal desde el 4 de septiembre de 1982, no es menos cierto, que ellos estaban en conocimiento de la especial situación de los bienes de la familia y que en todo caso pudieran ser considerados como propios del cónyuge, pero como lo establece el artículo 148 del Código Civil, lo cual conlleva a establecer la posibilidad cierta, en cuanto no desmembre algún bien, que cada cónyuge al ser propietario del 50% de los bienes gananciales, puede disponer de los mismos y señalan los referidos codemandados en su contestación que las ventas realizadas están sujetas a DERECHOS Y ACCIONES sobre los referidos inmuebles, respecto a lo cual consideran como absurda la pretensión de la demandada que señala que en dichas ventas no se señaló el porcentaje los derechos y acciones que se vendían, pues consideran los demandados, que debió ser del conocimiento de la actora lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y que además se establece en el texto mismo de dichos documentos que en ninguna forma se afectan los derechos de terceros.
Y destaca en la contestación los referidos codemandados, que la presente demanda involucra el interés colateral del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, quien según lo dicho por los accionados en su contestación esta interesado en revertir maliciosamente las ventas efectuadas por su apoderado CORRADO REALI FORLANO, lo cual quedara evidenciado, cuando note el tribunal que no se producirá contestación de la demanda por el codemandado HILARIO REALI FOGLI.
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, tal derecho fue ejercido plenamente por lo codemandados GIOVANNA REALI FOGLI, CESAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS, ALVARO SANLEY MAGNI y MARILENA REALI DE SANLEY quienes promovieron pruebas, tal y como se desprende del escrito inserto a los folios del trescientos doce (312) al trescientos trece (313) y sus vueltos. Y habiendo llegado este juicio a la etapa de informes, procedió la parte actora a presentar los mismos, acompañando a su escrito de una serie de instrumentos públicos en copia simple, que rielan a los folios del trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y nueve (389) de este expediente: Asimismo presentaron informes los codemandados GIOVANNA REALI FOGLI, CESAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS, ALVARO SANLEY MAGNI y MARILENA REALI DE SANLEY.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este juzgador a fijar los límites en que ha quedado trabada la controversia, lo que hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia, considera el Tribunal, que el thema decidendum consiste en determinar si efectivamente en el presente asunto, se dan los supuestos de procedencia de la acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil, esto es: que el bien enajenado se encuentre o no dentro de los enumerados en el artículo 168 del Código Civil, es decir si es o no, un bien de la comunidad de gananciales; que el cónyuge demandado haya realizado un acto de disposición del bien de la comunidad conyugal, en referencia, sin el necesario consentimiento del otro cónyuge; si el acto ha sido convalidado o no por el otro cónyuge; y si el tercero que haya participado con el cónyuge actuante, tuvo o no motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; y por último que la acción haya sido intentada dentro del lapso de caducidad de cinco años, contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes; supuestos estos que el tribunal pasa de seguidas a determinar con el análisis de las pruebas aportadas en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este sentenciador, en base a lo establecido como thema decidendum, hacer las siguientes consideraciones con el objeto de presentar los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, criterios que en consonancia con la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, dará la solución lógica del conflicto planteado en el presente juicio.
La comunidad de bienes o comunidad conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil; la extinción o terminación de ese régimen patrimonial se produce en principio, por la disolución del vínculo conyugal, existiendo la posibilidad de que la misma se extinga por nulidad del matrimonio, por ausencia declarada de uno de los cónyuges, por quiebra de uno de los esposos o por separación judicial de los bienes. Y es así como ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en la muy especial comunidad de gananciales entre los cónyuges, no es posible que un tercero sustituya, respecto de algún bien común, a alguno de los esposos, por cuanto tal cosa equivaldría a permitir la disolución o extinción de la comunidad, por motivos distintos a los consagrados en la ley, como lo sería la voluntad unilateral de quien no esta facultado para liquidarla. En fundamento de ello, considera este juzgador, que según el artículo 168 del Código civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; siendo que a tenor del artículo 170 ejusdem, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por medio de dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal; quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Siendo entonces oportuno aclarar, que aunque en varias ocasiones nuestro legislador en el artículo 170 del Código Civil, hace referencia de modo indistinto a la “nulidad” con la “anulabilidad o nulidad relativa” del acto de disposición sobre los bienes gananciales; en realidad la nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido, aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la protección de un internes particular del contratante, todo lo cual nos hace concluir, que los actos de disposición de bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento expreso o tácito, son anulables por el cónyuge cuyo consentimiento se debió manifestar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, como lo hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañado al libelo, la parte actora presentó los siguientes instrumentos fundamentales a analizar:
PRIMERO: Riela al folio quince (15) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio, insertada bajo el n° 85, la cual representa prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos HILARIO DE JESUS REALI FOGLI y NANCY BEATRIZ BRACAMONTE TERAN, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982); documento que al no haber sido tachado en la contestación por los demandados de autos, ha quedado como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Con dicho instrumento ha quedado probado la existencia de la comunidad de gananciales y la fecha cierta de su inicio, es decir (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), lo cual representa a juicio de este juzgador, prueba de que los bienes obtenidos por los cónyuges, en fecha posterior a la del matrimonio forman parte de la comunidad de gananciales. Y así es valorado.
SEGUNDO: Riela al folio veinte (20) de este expediente documento en copia certificada, relativo a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, a las ciudadanas GIOVANNA REALI FOGLI y MARILENA REALI DE SANLEY, de los derechos y acciones que le correspondían a HILARIO REALI FOGLI, sobre un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, debidamente protocolizado por el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 17, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, venta que fue hecha por el referido ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, en virtud de poder que le fuere conferido a este. Dicho documento público es valorado por este tribunal, desprendiéndose del mismo, cuatro elementos que serán analizados de seguidas: 1) La venta del referido inmueble, es de fecha once (11) de mayo de 2001, es decir, estando vigente la comunidad gananciales entre los ciudadanos, NANCY BEATRIZ BRACAMONTE e HILARIO REALI FOGLI; 2) La adquisición del referido inmueble es de fecha 04 de diciembre de 1998, tal y como se desprende de su contenido, es decir, existiendo ya la comunidad gananciales entre los ciudadanos, NANCY BEATRIZ BRACAMONTE demandante de autos e HILARIO REALI FOGLI codemandado de autos; 3) No se desprende del contenido del documento manifestación alguna de la cónyuge NANCY BEATRIZ BRACAMONTE, parte actora en este juicio, con la que se evidencie que esta prestó su consentimiento en dicha venta; 4) No se evidencia del contenido del documento, manifestación alguna que haga entender a este sentenciador que la intención del vendedor fue vender el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, y así es valorada por este juzgador.
TERCERO: Riela en el folio veintisiete (27) de este expediente, documento público en copia certificada, relativo a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, a la ciudadana GIOVANNA REALI FOGLI, de los derechos y acciones que le correspondían a HILARIO REALI FOGLI, sobre un inmueble consistente en un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2), debidamente protocolizado por el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 18, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, venta que fue hecha por el referido ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, en virtud de poder que le fuere conferido a este. Dicho documento público es valorado por este tribunal, desprendiéndose del mismo, los elementos analizados ut supra de la siguiente manera: 1) La venta del referido inmueble, es de fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, es decir, estando vigente la comunidad gananciales entre los ciudadanos, NANCY BEATRIZ BRACAMONTE e HILARIO REALI FOGLI; 2) La adquisición del referido inmueble es de fecha 04 de diciembre de 1998, tal y como se desprende de su contenido, es decir, existiendo ya la comunidad gananciales entre los ciudadanos, NANCY BEATRIZ BRACAMONTE demandante de autos, e HILARIO REALI FOGLI codemandado de autos; 3) No se desprende del contenido del documento manifestación alguna de la cónyuge NANCY BEATRIZ BRACAMONTE parte actora en este juicio, de la que se evidencie que esta prestó su consentimiento en dicha venta. 4) No se evidencia del contenido del documento, manifestación alguna que haga entender a este sentenciador que la intención del vendedor fue vender el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, y en el supuesto negado de que se hubiese hecho tal manifestación, tal y como se ha expresado ut supra, por la especialísima condición de la comunidad conyugal, este juzgador considera improcedente que uno de los cónyuges disuelva la referida comunidad, en contravención a las reglas, que siendo de orden público rigen en la materia. Y así es valorada por este juzgador.
Siendo la oportunidad para presentar informes la parte actora por medio de su apoderado, presentó una serie de instrumentos públicos, que pasa este juzgador a analizar de seguidas:
PRIMERO: Documento público en copia simple, que riela a los folios del trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y seis (386) de este expediente, ambos inclusive, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de manera que ha quedado como fidedigno, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es contentivo de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, al ciudadano HILARIO REALI FOGLI, de un inmueble consistente en un terreno y las mejoras allí construidas, consistentes en un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el n° 21, tomo 21°, protocolo 1°, trimestre cuarto, y cuya venta es de fecha 22 de noviembre de 1997.
Del referido instrumento este juzgador extrae las siguientes conclusiones: 1) El referido inmueble fue adquirido por el demandado de autos HILARIO REALI FOGLI, en plena existencia de la comunidad de gananciales que instauró con la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE, de manera que el mismo forma parte de ella; 2) El documento goza de la validez que requiere el artículo 168 del Código Civil, toda vez que se hizo con el pleno consentimiento de la cónyuge del vendedor, la ciudadana ASUNTA F. DE REALI.. Y así es valorado
SEGUNDO: Riela a los folios del trescientos ochenta y siete (387) al trescientos ochenta y nueve (389) documento público en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de manera que ha quedado como fidedigno, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es contentivo de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, a los ciudadanos MARILENA REALI DE SANCHEZ, HILARIO REALI FOGLI y GIOVANNA REALI FOGLI, de un lote de terreno y las mejoras allí construidas, consistentes en un edificio de dos plantas y sus correspondientes terrenos, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del municipio Mercedes Días, distrito Valera del estado Trujillo y que se encuentra dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la calle 5; y SUR: con terrenos de Hilario Reali; el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 25; sin que conste en el cuerpo de dicho documento otros datos de su protocolización. Del referido instrumento este juzgador extrae las siguientes conclusiones: 1) El referido inmueble fue adquirido por el co-demandado de autos HILARIO REALI FOGLI, en comunidad con sus hermanas las ciudadanas MARILENA REALI DE SANCHEZ y GIOVANNA REALI FOGLI, sin establecerse ningún tipo de porcentajes, ni especificación respecto a la adjudicación expresa de los bienes ahí vendidos a alguno de los compradores, es decir que los inmuebles señalados en dicho documento pertenecen en propiedad a una comunidad indivisa formada por los ciudadanos HILARIO REALI FOGLI, MARILENA REALI DE SANCHEZ y GIOVANNA REALI FOGLI codemandados de autos, quienes solos son titulares de derechos y acciones; 2) Además, por haber sido adquirido el referido inmueble en fecha 08 de diciembre de 1988, este juzgador entiende que el porcentaje de derechos y acciones adquirido por HILARIO REALI FORLANI, según dicha venta, empezó a formar parte de la comunidad de gananciales, en la que es comunero con la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, ello de conformidad con lo analizado en el acta de matrimonio, ya valorada ut supra, por este juzgador; 3) El documento goza de la validez que requiere el artículo 168 del Código Civil, toda vez que se hizo con el pleno consentimiento de la cónyuge del vendedor, la ciudadana ASUNTA F. DE REALI; 4) Considera este juzgador, necesario adminicular la presente prueba al documento de venta, mediante el cual CORRADO REALI en representación de HILARIO REALI vende los derechos y acciones que éste tiene sobre el inmueble, identificado en este aparte, a las ciudadanas MARILENA REALI DE SANCHEZ y GIOVANNA REALI FOGLI, para entender que la intención del vendedor es traspasar los derechos y acciones que su apoderado y padre le había vendido, íntegramente, y no como lo alegan los co-demandados de autos, que es con la intención de vender lo que de la comunidad conyugal pertenece a HILARIO REALI., toda vez que eso no fue precisado en dicha venta. Y así es valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañando al escrito de contestación los demandados presentaron en instrumento autenticado, la siguiente documental:
Riela a los folios del trescientos dos (302) al trescientos cinco (305) de este expediente, ambos inclusive, documento autenticado, que no fue tachado por la parte demandante oportunamente, y en cuyo contenido se expresa la intención de los ciudadanos ASSUNTA DE REALI y CORRADO REALI FORLANI, haber traspasado en propiedad los inmuebles controvertidos en este juicio, al ciudadano HILARIO REALI, presuntamente con el objeto de introducirle en el comercio; así mismo, expresan que su voluntad consiste en adjudicar en propiedad los referidos inmuebles a sus hijas MARILENA REALI DE SANCHEZ y GIOVANNA REALI FOGLI, dicho documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, no goza de valor probatorio para este juzgador, en virtud de que el mismo, no prevalece sobre la intencionalidad expresada por los contratantes mediante documento registrado, el cual se basta a sí mismo y tiene efectos contra terceros, lo que no ocurre con el documento autenticado en referencia, el cual no puede oponerse en sus efectos a la demandante, razón por la cual este sentenciador lo desecha.
Dentro del lapso de promoción de pruebas los co-demandados de autos, por medio de sus apoderados, promovieron, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Riela a los folios del trescientos catorce (314) al trescientos dieciséis (316), de este expediente, documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera, de fecha 19 de junio de 1979, registrado bajo el número 9, folios del 15 al 17 del protocolo III, trimestre 2°, que no fue tachado en la oportunidad de ley, y del cual se desprende, específicamente en la línea treinta y dos (32) del folio trescientos quince (315), la facultad que ciertamente le fuere conferida a los ciudadanos CORRADO REALI, por HILARIO REALI, para vender inmuebles, pero se observa, que dicho poder es otorgado antes de la constitución de la comunidad de gananciales, y sin que conste en autos algún tipo de manifestación que evidencie el consentimiento de la cónyuge en los poderes conferidos al apoderado CORRADO REALI, para disponer de los bienes conyugales, razón por la cual no puede el poder de marras surtir efectos sobre bienes cuya situación jurídica es especialísima, es decir, los que pertenecen a la comunidad de gananciales. Y así es valorado
SEGUNDO: Rila a los folios del trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno (321),documento público en original, relativo a la venta pura, simple perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, a la ciudadana GIOVANNA REALI FOGLI, de los derechos y acciones que le correspondían a HILARIO REALI FOGLI, sobre un inmueble consistente en un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2), debidamente protocolizado por el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 18, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, venta que fue hecha por el referido ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, en virtud de poder que le fuere conferido a este. Dicho documento fue igualmente promovido por la parte demandante en copia certificada que riela al folio veintisiete (27) de este expediente, y ha sido valorado ut supra, razón por la cual este juzgador, se remite a dicha valoración.
TERCERO: Corre inserto a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticuatro (324), documento en original, relativo a la venta pura simple perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, a las ciudadanas GIOVANNA REALI FOGLI y MARILENA REALI DE SANLEY, de los derechos y acciones que le correspondían a HILARIO REALI FOGLI, sobre un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, debidamente protocolizado por el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 17, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, venta que fue hecha por el referido ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, en virtud de poder que le fuere conferido a este. Dicho documento público fue igualmente promovido por la parte actora en copia certificada que riela al folio veinte (20) de este expediente, y el cual ya ha sido valorado por este juzgador, en el sub judice, razón por la cual el tribunal remite a dicha valoración.
TERCERO: los co-demandados de autos, promovieron inspecciones a realizarse en los inmuebles objeto de esta controversia, para las cuales se comisionó a los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las inspecciones evacuadas corren insertas a los folios del trescientos cuarenta y dos (342) de este expediente, y respecto a lo cual considera este juzgador, que la referida prueba no forma parte del tema de prueba en este proceso, toda vez que la misma no es influyente en relación con las cuestiones litigiosas planteadas en este juicio, lo cual este sentenciador deduce de la noción misma del tema de prueba en este juicio, que esta radicado en la validez o no de las ventas realizadas por el ciudadano CORRADO REALI FORLANI en representación del ciudadano HILARIO REALI F. de manera que al hacer un análisis reflexivo de la prueba en comento, este juzgador concluye que el examinar el estado físico de los inmuebles y las personas que en el habitan, es apartarse de la situación o presupuesto fáctico en este proceso, que comprende la validez de las referidas ventas, o alguna manifestación de consentimiento de la demandante NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, respecto a la ventas realizadas por su cónyuge. Por las razones expuestas este juzgador desecha las inspecciones judiciales evacuadas, por impertinentes.
CUARTO: Los demandados de autos, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ada Antonello de Peresi, Rogerio Da Costa Pereira Da Silva,
y Angelo de Marco Forestieri, respecto a las cuales nada tiene que valorar este sentenciador, todas vez que las mismas no fueron efectivamente evacuadas en el presente juicio, al haber quedado desiertos todos los actos para los que fueron llamados a declarar.
Como corolario, de todo lo antes expuesto, este sentenciador, considera que a tenor de lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia, las ventas realizadas por el ciudadano CORRADO REALI FORLANI, en representación de su hijo el ciudadano HILARIO REALI FOGLI, respecto a los derechos y acciones que a éste último le correspondían sobre unos inmuebles consistentes en un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2) y un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, están viciadas de una nulidad, producto de la falta de consentimiento de la cónyuge del ciudadano HILARIO REALI FOGLI, es decir la demandante de autos ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI y a tal conclusión llega este sentenciador, quien considera que por tratarse de una comunidad tan especial, como es la comunidad de gananciales, no podía uno de los cónyuges desprenderse de las acciones que en comunidad tenia sobre unos bienes, que tenia igualmente en comunidad con sus hermanos, porque ello sería desvirtuar lo que quiso el legislador, respecto a esa materia, que no es otra cosa que preservar tan especialísima comunidad, que sólo puede ser liquidada, bajos las condiciones establecidas, en la ley las cuales son cinco a saber, y este sentenciador enunciara de seguidas, a los fines de una correcta motivación: 1) Por disolución del matrimonio, es decir, que como la comunidad de gananciales es un régimen patrimonial que constituye un accesorio del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir; 2) Cuando se este en presencia de una nulidad del matrimonio, de manera que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio determinara la disolución de la comunidad de gananciales entre los aparentes esposos, aunque su texto no lo señale de manera expresa; 3) La ausencia declarada de uno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y siguientes del Código Civil; 3) Cuando uno de los cónyuges sea declarado en estado de quiebra, y 4) Cuando se produzca una separación judicial de bienes, que no extingue el vínculo conyugal, pero que determina su extinción.
Adminiculado a ello, considera quien aquí decide que en el presente asunto se dan los supuestos de procedencia de la acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil, esto es: que el bien enajenado se encuentre dentro de los enumerados en el artículo 168 del Código Civil, es decir, los bienes enajenados pertenecen a la comunidad de gananciales, el cónyuge demandado realizó actos de disposición sobre bienes de la referida comunidad conyugal sin el estricto y necesario consentimiento de su cónyuge la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI; tales actos de disposición no han sido convalidados o confirmados por la demandante de autos; los terceros que han participado con el cónyuge actuante, tenían motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, toda vez que las compradoras son hermanas del vendedor y tal y como se desprende de la contestación a la demanda, los demandados han reconocido, que tenían conocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante de autos y el codemandado HILARIO REALI FOGLI y han afirmado que estos estaban en conocimiento de una situación familiar conflictiva, lo que entiende este sentenciador como un reconocimiento de que al momento de la venta, las referidas codemandadas sabían de la existencia de una comunidad conyugal, ello adminiculado a que en las ventas hechas al codemandado HILARIO REALI FOGLI, se puede evidenciar que hay reconocimiento de su estado civil, al identificársele como casado, y este tribunal considera que ello es pruebas de que las codemandadas estaban en conocimiento de la existencia de la ya señalada comunidad conyugal; y por último, la acción ha sido intentada dentro del lapso de caducidad de cinco años, contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, y ello se evidencia toda vez que la venta del un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, es de fecha once (11) de mayo de 2001 y la venta del estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2), es de fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, ello en consideración que la presente acción fue intentada en fecha de 03 de julio de 2001. Visto por este senteciador, que la controversia de marras, no se encuadra dentro de los supuestos de disolución de la comunidad conyugal y cumple con los requerimientos de nulidad expuestos ut supra, concluye forzosamente que las referidas ventas están viciadas de nulidad absoluta, y así debe ser declarado por este tribunal en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, contra los ciudadanos HILARIO REALI FOGLI, GIOVANNA REALY FOGLI, MARILENA REALI DE SANLEY, CÉSAR GREGORIO VANEGAS CONTRERAS y ALVARO SANLEY, respecto de la venta de los siguientes inmuebles: 1) Un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, y 2) Un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2); según documentos protocolizados, el primero de los bienes descritos, ante el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 17, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, en fecha once (11) de mayo de 2001, y el segundo de dichos bienes, por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 18, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, de fecha once (11) de mayo de 2001. SEGUNDO: NULAS las ventas de acciones y derechos realizadas por el ciudadano CORRADO REALI, en representación del ciudadano HILARIO REALI, a las ciudadanas MARILENA REALI DE SANCHEZ y GIOVANNA REALI FOGLI, respecto a unos inmuebles consistentes: 1) Un edificio de dos (02) plantas consistentes en dos (02) apartamentos de tres habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio y zona de lavandería cada uno y un local comercial con dos baños y un depósito y su correspondiente terreno, y 2) Un estacionamiento techado de zinc con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMEROS CUADRADOS (676,93 mts2); según documentos protocolizados, el primero de los bienes descritos, ante el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 17, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, en fecha once (11) de mayo de 2001, y el segundo de dichos bienes, por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 18, tomo 9, protocolo 1º, trimestre en curso, de fecha once (11) de mayo de 2001, toda vez que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos HILARIO REALI FOGLI, demandado de autos y NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI, demandante de autos, todos plenamente identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez