REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Se recibió por distribución en fecha 01 de diciembre de 2001, la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE OLMOS PEÑA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.262.529 y 14.718.635 respectivamente, asistidos por el abogado GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.706, quienes expusieron:
Que en fecha 17 de abril de 2004, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal Miranda del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 6, signada con el N° 04. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron desavenencias cada vez con màs frecuencia, haciéndose imposible su vida en común, decidiendo de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos. Este juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, declaró dicha separación de Cuerpos en la misma forma, y condiciones por ellos convenidas, procediendo los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE OLMOS PEÑA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PIRELA, a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y estando en el lapso para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De un simple cómputo matemático, infiere este tribunal que los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE OLMOS PEÑA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PIRELA , contrajeron matrimonio Civil el día 17 de abril de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida , y que desde el día 30 de marzo de 2005, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya constancia en autos que los cónyuges se reconciliaran, y cumplidos como están los requisitos exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este juzgado declara procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a que se contrae el presente juicio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE OLMOS PEÑA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PIRELA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 17 de abril del año 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 del expediente, signada con el N° 04.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Expídanse por secretaria las copias certificadas de esta sentencia a los interesados, y remítanse las necesarias tanto a la alcaldía del municipio Miranda como al registrador principal ambos del estado Mérida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) dìas del mes de junio del año dos mil seis (2006).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00) p.m.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia

AGP/vs.