REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 17 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 12 de mayo de 2.006, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: RUFINO SEGUNDO BRICEÑO BRICEÑO y LEYSI COROMOTO DELGADO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.322.117 y V-9.324.493, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Valero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.927, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que en fecha 18 de octubre de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez casados, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista, bloque Nº 1, apartamento B-22 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, donde vivieron hasta el día 25 de enero de 1.989, fecha en la cual decidieron separarse de hecho y que hasta la presente fecha ha existido una separación de hecho de manera constante e ininterrumpida por mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Manifiestan igualmente que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. Que por lo anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 14 de este expediente, esta comparece en fecha 21 de junio del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: RUFINO SEGUNDO BRICEÑO BRICEÑO y LEYSI COROMOTO DELGADO DE BRICEÑO, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folios 8, 9 y 10 del expediente, signada con el Nº 374, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 1.982, por ante el juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron el día 25 de enero de 1.989, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RUFINO SEGUNDO BRICEÑO BRICEÑO y LEYSI COROMOTO DELGADO ANGEL, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día dieciocho (18) de octubre de 1.982, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 374 y que corre inserta a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Libertador de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, como al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.


.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.