REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 27 de marzo de 2.006, se le da entrada, formándose el expediente Nº 9600, a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 21-03-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: SILVIO ERNESTO ROSALES MEDINA y SILVIA ELENA NATERA ICIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.111.196 y V-7.223.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Juárez Ruiz y Jorge Juárez Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.206 y 63.304, respectivamente, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1.977, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal primeramente en la población de Puerto Colombia, hoy municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, y luego en la población de Michelena del estado Táchira, y finalmente fijaron el domicilio en la población de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que dicho matrimonio transcurrió en forma normal por casi diez (10) años, y que al final de la relación surgieron entre ellos posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separaran en forma total y definitiva el día 20 de diciembre de 1.987, estando separados de hecho desde la fecha señalada hasta la presente. Que en base a lo antes narrado, acuden ante este tribunal para solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, basando en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 07 de junio de 2.006, es agregada la boleta donde la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 27del mismo mes y año, la funcionaria Fiscal consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos: SILVIO ERNESTO ROSALES MEDINA y SILVIA ELENA NATERA ICIARTE , en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5, del expediente signada con el Nº 12, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1.977, por ante la prefectura del municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que se hacen referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 21 de marzo de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de bienes realizada por los ciudadanos Silvio Ernesto Rosales Medina y Silvia Elena Natera Iciarte. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SILVIO ERNESTO ROSALES MEDINA y SILVIA ELENA NATERA ICIARTE, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 16 de diciembre de 1.977, por ante la prefectura del municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 12 y que corre inserta al folio 5 del expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Choroní del Distrito Girardot, como al Registrador Principal, ambos del estado Aragua, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez,
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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