REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE PARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Escuque del estado Trujillo, con cédula de identidad No. 14.309.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.686.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL TIEMPO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 61, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre de 2000, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS MAZZARRI VELAZCO, con cédula de identidad No. 5.761.785
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.935.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I. SINTESIS PROCESAL
En fecha 18 de julio de 2.005, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por indemnización por daños y perjuicios, intentara la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE PARRILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL TIEMPO, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MAZZARRI VELAZCO, ambos plenamente identificados en autos; la cual es admitida en auto de fecha 21 de julio de 2005. El tribunal ordena la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró compulsa para la citación de la demandada y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Sostiene la demandante de autos en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:
Que el día 05 de noviembre de 2.003, recibió varias llamadas en su equipo de telefonía celular, donde le hacían preguntas sobre los servicios de masajes eróticos que prestaba, ante el cúmulo de llamadas le preguntó a una de las personas que llamaba, la razón por la cual hacia esa llamada a ese número de celular, indicándome el interlocutor, que se había enterado por un aviso publicado en el Diario El Tiempo de Valera, que ella daba masajes eróticos, por lo que adquirió un ejemplar del Diario el Tiempo, donde pudo constatar que efectivamente en la página 9, del ejemplar Nº 14.267, en la sección información y en el medio del tabloide se encontraba un aviso clasificado, con el número 298827-515195, donde aparecía textualmente lo siguiente “WENDYLYNE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complazco tus fantasías más ardientes. Poseo Total Experiencia ¡llámame no te arrepentirás! 0416-7707351/ 02712251279/ 2210192. Aviso 29827-515195”. Por lo que se trasladó, a la sede del Diario El Tiempo, para que le indicarán quien había ordenado y pagado la publicación del aviso. Obteniendo una respuesta negativa, con el argumento, de que ese medio de comunicación, no podía suministrar tal información, ya que no les estaba permitido revelar sus fuentes.
Que en vista de tal situación, solicitó a los tribunales de la jurisdicción penal el auxilio judicial, con el fin de presentar una acusación por el delito de difamación, la solicitud fue admitida y fue notificado el Ministerio Público, se ordenó al C.I.C.P.C. realizar las respectivas investigaciones, tanto lo solicitado, como lo sugerido por la fiscalía, de dicho auxilio judicial se determinó que en los registros administrativos del Diario el Tiempo, no constan datos veraces que puedan llevar a intentar una acusación contra persona alguna, ya que según los documentos requeridos por el Tribunal de Control, el Diario El Tiempo, remitió la factura Nº 514234, de fecha 04/11/2.003 para la contratación del servicio, en el cual como datos del cliente solo está escrito el nombre de “PATRICIA BRICEÑO” sin ninguna otra identificación, que permita producir la acusación a la persona responsable.
Que por cuanto el citado Diario el Tiempo, como empresa mercantil, es responsable de toda la publicación, y como es su deber identificar plenamente a la persona, que en nombre propio o en representación haga cualquier anuncio y siendo que en este caso, se incurrió en omisión, el Diario el Tiempo C.A., automáticamente, se hace responsable de los daños y perjuicios, que se puedan ocasionar, a consecuencia de la actuación de quien procedió falsa y maliciosamente, en su contra, haciendo la publicación de este aviso publicitario, que tenía intencionalidad dañosa, publicando el aviso, a lo largo de varios días, en un periódico de difusión local y nacional, por lo que se le han causado daños y perjuicios desde el punto de vista material y moral, afectando su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral, por quien, utilizando el medio de comunicación social Diario El Tiempo, para someterla al escarnio público a ella y a su familia, además de rendir entrevistas en organismos de la jurisdicción penal, y requerir asistencia jurídica, para lo cual debió sufragar gastos por conceptos de honorarios, según consta en contrato de servicios profesionales.
Que por las razones antes expuestas demanda a la sociedad mercantil Diario El Tiempo C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Valera, bajo el Nº 589, tomo 11, de fecha 18 de agosto de 1.961, representada por el ciudadano José Luís Mazzarri Velazco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº V- 5.761.785, domiciliado en Valera, estado Trujillo, en su carácter de Presidente, para que convenga o el tribunal condene a pagar las siguientes cantidades: Primero: Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) monto a que alcanzan los honorarios profesionales de la abogada Sandra Coromoto Peña Viloría, por la asistencia en materia penal. Segundo: Un millón quinientos un mil ochocientos ocho bolívares con veintidós céntimos (1.501.808,22 Bs.) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual y los que se venzan hasta sentencia definitiva. Tercero: La indemnización por los daños morales causados, los cuales son incalculables y que serán condenados de acuerdo a la apreciación del juez. Cuarto: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación, sobre las cantidades demandadas, por los costos del dinero. Quinto: Las costas procesales.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 25, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en los cuales se contempla la figura del hecho ilícito, y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (11.261.808,22 Bs.).
Consta en el folio noventa y tres (98) del presente expediente, la contestación de la parte demanda, a través de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MAZZARRI VELAZCO y LUMARYS MAZZARRI VELAZCO, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO, C. A., quienes en síntesis manifestaron:
Convienen que en la edición del Diario El Tiempo, del día 05 de noviembre del 2.003, en su página 9, en la sección de información salió publicado un aviso signado con el Nº 298827-515195, donde aparece textualmente lo siguiente: “Wendyline Parrillo, masajes Eróticos. Te complazco tus fantasías más ardientes. Poseo total experiencia. ¡Llámame no te arrepentirás!, 0416-7707351- 0271-2251279/2210192. Aviso 29827-515195.”
Niegan y rechazan que la demandante se haya trasladado a la sede de su representada y se le haya negado información por ella solicitada sobre el aviso antes señalado.
Niegan y rechazan que en el Diario El Tiempo C.A., no consten datos veraces de las personas que acuden a publicar en sus clasificados sus respectivos anuncios, toda vez que la parte actora reconoce en su libelo que el Diario El Tiempo emitió factura 514234, de fecha 04-11-2.003, para la contratación del servicio a nombre de Patricia Briceño.
Niegan y rechazan que el Diario El Tiempo C.A., sea el responsable de todas las publicaciones que en dicho medio se hacen, cada uno de ellos tiene su propia autoría alegando que dicha empresa cumple solamente con el deber de informar y divulgar los hechos y acontecimientos que le solicitan; que no es cierto que su representada tenga el deber de identificar plenamente a la persona que contrata los anuncios, en consecuencia, rechazan que la empresa Diario El Tiempo haya incurrido en alguna omisión que la haga responsable de supuestos daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con dicha publicación. Que por el contrario, como bien lo afirma la actora y así lo convienen, los supuestos daños y perjuicios que se le pudieron ocasionar a la actora con la referida publicación ésta se los atribuye a la actuación falsa y maliciosa, intencional y dañosa realizada en su contra por la actuación de un tercero a quien ésta reconoce como autor del contenido de dicha publicación y contratante del referido aviso; circunstancia ésta que exime de responsabilidad civil a su representada por la existencia de una causa extraña no imputable a ella, muy especialmente el hecho de un tercero, tal y como lo refleja la misma actora al responder a la pregunta quinta del acta de entrevista policial de fecha 19 de enero del 2.003, la cual cursa en acta del expediente y en donde es la misma actora, la que le atribuye la autoría de dicho aviso a una periodista de nombre Luz Marina Matheus, declaración que es ratificada por su cónyuge Parrillo Logrippo Gerardo, en acta policial que también cursa en autos, razón por la cual en nombre de su representada hacen valer la existencia de la causa extraña no imputable antes señalada. En consecuencia, rechazan que la difusión de dicho mensaje haya causado daños y perjuicios a la actora, y que éstos sean imputables a su representada, ya que la misma actora vuelve a admitir que quien la somete al escarnio público es la persona quien hizo uso o utilizó el medio de comunicación Diario El Tiempo.
Niegan y rechazan que la parte actora en el supuesto negado, de que se le hubiere ocasionado algún daño, que éste sea material, ya que en todo caso, lo que pudo haberse afectado fue su patrimonio moral. Igualmente rechazan los supuestos daños y perjuicios que pretende cobrar la actora por concepto de honorarios de la abogada Sandra Peña y que suman la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), por concepto de honorarios y asistencia jurídica, supuestamente sufragados por la actuación del presente asunto por lo siguiente: 1.- Esos supuestos gastos por conceptos de honorarios no constituyen un daño directo, sino en todo caso un daño indirecto que la legislación y la doctrina le niegan su indemnización y 2.- Que por tratarse de honorarios profesionales, su representada sólo podría ser condenada al pago mediante previa declaratoria de condenatoria en costas. Rechazó igualmente que su representada deba pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.501.808,22 Bs.), por concepto de intereses de la suma antes indicada, pues el pago del capital que les da origen es totalmente improcedente.
Rechazan que su representada deba indemnizar a la actora por daños morales cualquier cantidad de dinero por las siguientes razones: 1.- Porque si éstos se han causado no son imputables a su representada sino a un tercero; 2.- Porque los mismos no fueron estimados y si la actora no sabe ella misma cual es el valor de su patrimonio moral, mal podría el juez cuantificar los mismos y 3.- Mal puede el juez cuantificar el daño moral si no cuenta con parámetros para el cálculo de los mismos, como serían el rasgo de conducta y personalidad de la actora.
Rechazan igualmente el pago de indexación monetaria así como las costas procesales.
Oponen la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el presente juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho por ante éste tribunal, admitiéndose solo las promovidas por la parte demandada, toda vez que las de la parte actora fueron promovidas extemporáneamente.
Este Tribunal estando en término para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto, de una pretensión de indemnización por daños materiales y morales, en contra de la Empresa Mercantil “DIARIO EL TIEMPO C.A.” con ocasión a la publicación de un aviso, que esgrime la demandante, obedece a la actuación de quien utilizando el medio de comunicación social Diario El Tiempo, procedió falsa y maliciosamente con intencionalidad dañosa a hacer la publicación en dicho Diario, y que tal publicación afectó su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral por someterla al escarnio publico y su familia, lo que la llevó a rendir entrevistas en organismos de jurisdicción penal, requerir asistencia jurídica y sufragar honorarios de abogados, y que tal actuación hace responsable automáticamente a la demandada por la omisión de identificación de la persona que hizo la publicación; y como quiera que la empresa demanda convino en su contestación en la veracidad de la publicación del aviso signado con el N° 298827-515195, que dice la actora le produjo los daños reclamados, hecho este que queda fuera del objeto de prueba, y rechazó que sea responsable de la publicación de dicho aviso, y que el mismo le haya causado a la actora daño material o moral alguno; considera este Juzgador, que el thema decidendum queda circunscrito solamente a determinar, si efectivamente la publicación de tal aviso publicitario es responsabilidad de la empresa demandada, y si el mismo ocasionó a las parte actora daños y perjuicios, desde el punto de vista material y moral, en los términos hechos valer en su libelo, y fueron estos demostrados, lo que pasa a determinar el tribunal, del análisis de los medios probatorios aportadas por las partes en forma legal, lo que hace a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió conjuntamente con su libelo oficio No. 1643-05, de fecha 23 de febrero de 2.005, suscrito por la Juez de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a la ciudadana Wendyline Nathaly del Valle Hernández de Parrillo, el cual riela al folio 6 del expediente en original, mediante el cual remite actuaciones originales de la investigación No. TP01-S-2.003-00372; con esta documental pública, solo se demuestra la existencia de una investigación relacionada con la ciudadana Wendyline Nathaly Hernández de Parrillo; pero el Tribunal la desecha toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos.
Promueve oficio No. TR-1°-253-2.005 de fecha 10 de febrero de 2.005 emanado de la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual riela al folio 7 en origina y mediante el cual, le remite actuaciones en originales relacionadas con el auxilio judicial signado con el asunto principal No. TP01-S-2.003-003172, en las que aparece como solicitante Wendyline Nathaly Hernández y en el que se señala que el Ministerio Publico concluyó la investigación preliminar ordenada por ese Despacho. Esta documental solo demuestra la existencia de una investigación penal en la que está involucrada la demandante de autos, pero resulta desechada por este Juzgador por no aportar nada en relación con los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve escrito de fecha 27 de noviembre de 2.003, suscrito por la demandante, e introducido ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual riela de los folios 8 al 9 y su vuelto, y mediante el cual solicita el auxilio judicial para constituirse en acusadora privada sobre los hechos que forman parte de la presente pretensión. Documental esta que solo demuestra, que la parte actora solicitó en vía penal el auxilio judicial previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el Tribunal desecha por no referirse a los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve ejemplar del Diario “EL TIEMPO”, de fecha 5 de noviembre de 2.003 en original, el cual riela del folio 9 al 31 y su vuelto, y en el cual en su página 9, inserta al folio 10 del expediente, aparece en la parte inferior central de los avisos clasificados la siguiente leyenda: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complasco tus fantasías mas ardientes. Poseo Total Experiencia. ¡Llámame no te arrepentirás¡. 0416-7707351/0271-2251279/2210192. Aviso: 29827-515195.”. Con esta documental privada solo se demuestra la publicación del aviso en referencia en el Diario El Tiempo, que señala la parte actora le ocasionó los daños y perjuicios reclamados; hecho este que como ya lo estableció este Juzgador, no constituye un hecho controvertido y en consecuencia no es objeto de prueba, toda vez que en la contestación de la demanda la parte demandada convino en su existencia.
Promueve decisión dictada por el Tribunal Penal de Control en fecha 2 de diciembre de 2.003, en el asunto principal: TP01-S-2003-003172 en original, la cual riela del folio 26 al 30 del expediente, y en la cual el Tribunal Penal de Control No, 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenó al Ministerio Público realizar diligencias acordadas en la referida decisión, solicitadas por la demandante de autos. Con esta documental pública solo se demuestra que el Tribunal Penal acordó la solicitud de auxilio judicial hecha por la parte actora; pero la desecha este Juzgador, toda vez que en la misma no se establece ninguna responsabilidad de la parte demandante sobre los hechos que fundamenta la presente pretensión, razón por la cual se desestima la misma.
Promueve oficio No. TR-1-057-2004 de fecha 16 de enero de 2.004, suscrito por el abogado José García Durán, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Trujillo y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, mediante el cual comisiona a ese Despacho para practicar una serie de diligencias relacionados al auxilio judicial acordado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado. Con esa documental pública que riela al folio 32, solo se demuestra la orden emitida por el Ministerio Público al Cuerpo Auxiliar de Investigación, para la practica de tales diligencias; pero nada aporta en relación a los hechos controvertidos en este proceso, por tal razón se desecha.
Promueve actuación policial sobre listados de mensajes recibidos en el teléfono celular de la demandante, referente a la publicación realizada en los clasificados del Diario El Tiempo, en fecha 5 de noviembre de 2.003, a diferentes horas y por diferentes teléfonos celulares, enviados al buzón de mensajes, el cual riela al folio 36 del expediente. Con esta documental solo se demuestra que al celular de la demandante de autos se hicieron algunas llamadas solicitando sus servicios los días 5, 6 y 8 de noviembre de 2.003, pero en nada demuestra los efectos que tales mensajes produjeron en el patrimonio moral de la demandante, máxime cuando los mismos no trascendieron al conocimiento público, razón por la cual tal documental nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso, como lo son los supuestos daños cuya indemnización se reclama, y por tal razón se desecha.
Promueve acta de entrevista policial de fecha 19 de enero de 2.003, mediante la cual la ciudadana Wendyline Hernández de Parrillo, señala que el día 5 de noviembre de 2.003, recibió una llamada al celular en la cual le señalaba que llamaba por el anuncio que salió por el Diario “El Tiempo”, y al ser preguntada en que lugar, hora y fecha ocurrió tal hecho, manifestó que se encontraba en la calle en horas de la mañana el día 5 de noviembre de 2.003, cuando escucho el celular repicar, respondiendo y fue cuando le dijeron todo eso; que se encontraba en compañía de su esposo Gerardo Parrillo; y al ser preguntada sobre si sospechaba de una persona que había sido la que pagó el anuncio en el Diario El Tiempo, contestó: “Si de la periodista LUZ MARINA MATHEUS”, a quien señaló trabajar en la Alcaldía de Valera y describió como de piel morena, de cabello corto, de contextura regular y de 1.65 metros de estatura, con quien manifestó haber tenido un inconveniente en una oportunidad mediante el intercambio de palabras. Con tal documental pública que riela a los folios 37 y 38 el expediente, se demuestra que la parte reclamante reconoce la autoría del mencionado aviso publicitario en una persona distinta a la empresa demandada.
Promueve acta de investigación penal, de fecha 16 de noviembre del año 2.004, que riela al folio 39, mediante la cual se entrevistó a la ciudadana Yajaira Rumbos, quien labora en el Diario El Tiempo, y manifestó que no podía informar sobre la información publicación en la prensa del Diario El Tiempo, ya que de la persona que coloca esos tipos de anuncios no queda soporte. Tal documental pública solo demuestra que la autoría de dicha publicación corresponde a una persona ajena a la empresa demandada.
Promueve inspección técnico policial No. 156 que riela al folio 40, realizada en las oficinas del Diario El Tiempo, en la cual solo se describe los bienes muebles que en ella se encuentran. Esta documental pública el Tribunal la desecha, toda vez que nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
Promueve acta de entrevista penal de fecha 22 de noviembre de 2.004, que riela al folio 44, mediante la cual se tomó declaración al ciudadano Gerardo Parrillo, quien manifestó que el día 5 de noviembre ce 2.003, se encontraba en la Granja de Motatán y que recibió varias llamadas al celular y era una voz de un hombre diciéndole que comprara el periódico El Tiempo y al comprarlo se percató, que se encontraba un párrafo, en el cual estaban escritas todas esas vagabunderías. Al ser interrogado sobre la hora, el lugar y fecha en que ocurrió tal hecho, manifestó, que fue el día 5 de noviembre de 2.003 a las ocho de la mañana, estando en la granja de Motatán; que cuando recibió la llamada se encontraba con Wendyline Hernández de Parrillo. Al ser preguntado sobre si tenía conocimiento de la persona que realizó dicha llamada, contestó, que no sabía porque era una persona anónima, pero que sospechaba de la ciudadana Luz Marina Matheus y que fundamenta su sospecha, en que ella es la que se la pasa molestando de esa forma a su esposa y a él. Con tal documental se evidencia que existe una persona que se la pasa molestando a la demandante de autos, a través de teléfonos celulares, la cual coincide en el nombre con la misma señalada por la demandante en su declaración.
Promueve acta de investigación penal de fecha 23 de noviembre de 2.004, mediante la cual se deja constancia que no fue posible localizar a la ciudadana Luz Marina Matheus, a los fines de que rindiera declaración. Tal documental el Tribunal la desecha, por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos.
Promueve comunicación de fecha 25 de noviembre de 2.004, emanada de la Gerencia General de Diario El Tiempo C.A., así como el aviso publicado en el Diario El Tiempo, la factura que fue emitida a la persona que solicitó la publicación del aviso, y un ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 5 de noviembre de 2.003, que rielan del folio 47 al 65. Con estas documentales se desprende que el aviso al cual la demandante le atribuye la producción de los daños y perjuicios reclamados, fue publicado por ese Diario y también que la persona que contrató tal publicación, es una ciudadana de nombre Patricia Briceño. Con esta documental, se demuestra que la persona que contrató la publicación del referido aviso publicitario es una ciudadana de nombre Patricia Briceño y la autoría del mismo no puede ser atribuida a la empresa demandada.
Promueve contrato privado de servicios profesionales entre la demandante y la abogada Sandra Peña, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2.003, el cual riela al folio 69 y su vuelto. Tal documental privada, el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, toda vez que no fue ratificada su promoción, dentro del lapso de promoción de pruebas, en virtud de tratarse de un documento privado cuya promoción no es admisible validamente con el libelo de la demanda.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 9 de diciembre de 2.005, el Tribunal no tiene nada que valorar, toda vez que las mismas fueron promovidas extemporáneamente y en consecuencia se declararon inadmisibles, tal como lo estableció el auto de fecha 16 de diciembre de 2.005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve acta de entrevista policial de fecha 19 de enero de 2.003, que riela al folio 37 del expediente; documental esta que el Tribunal ya valoró al pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora.
Promueve acta de entrevista policial de fecha 22 de noviembre de 2.004, la cual riela al folio 44; documental esta que el Tribunal ya valoró al pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora.
Promueve inspección judicial en el expediente No. 8852-04, en el cual se tramita la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria intentó la ciudadana Luz Marina Matheus en contra de Gerardo Parrillo Logrippo, con el objeto de demostrar que la demanda intentada en contra de su representada, carece de total y absoluto fundamento y que la misma es originada por una disputa que sostiene la parte actora, su cónyuge y Luz Marina Matheus. Considera este Juzgador, que si bien es cierto, en esta inspección se dejó constancia de la existencia del expediente en referencia; que existe un acta de nacimiento de la niña Fiorella Giuseppina procreada por Gerardo Parrillo y Luz Marina Matheus; que la ciudadana Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo mantuvieron una relación sentimental y que el Juzgado Penal de Control acordó protección policial para la ciudadana Luz Marina Matehus, debido a las amenazas hechas por Gerardo Parrillo; no es menos cierto también, que los hechos a que se refiere dicho expediente, no guardan intima relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que la circunstancia de que Luz Marina Matheus, Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo se encuentren involucradas en un determinado juicio, en nada asegura o puede dar por cierto, que la autora de la publicación del aviso a que se hace referencia en el libelo, sea la ciudadana luz Marina Matheus, razón por la cual, al no referirse dicha inspección a los hechos controvertidos; este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la parte actora solo logró demostrar que en fecha 05 de noviembre de 2.003, apareció publicado en el Diario El Tiempo, en el ejemplar N° 14.267, en su pagina 9, un aviso clasificado donde se señala textualmente lo siguiente: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complasco tus fantasías mas ardientes. Poseo Total Experiencia. ¡Llámame no te arrepentirás¡. 0416-7707351/0271-2251279/2210192. Aviso: 29827-515195.”, así como también que recibió una llamada a su teléfono celular ese mismo día 05 de noviembre de 2.003, y que en fecha 5, 6 y 8 de noviembre de 2.003, le fueron dejados en su buzón del teléfono celular, algunos mensajes relacionados con la publicación en referencia.
Considera este Juzgador, que del propio libelo de demanda se desprende que la parte actora reconoce, que la publicación del aviso publicitario es autoría de una persona distinta, a la sociedad mercantil demandada, que no tiene ninguna relación con esta, quien utilizando ese medio de comunicación impreso, procedió falsa y maliciosamente en su contra, a hacer la publicación de ese aviso, con intencionalidad dañosa, para someterla al escarnio publico y a su familia y causarle de esta manera daños y perjuicios desde el punto de vista material y moral, afectando su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral.
Ahora bien, con tal confesión de la parte actora, en cuanto a la autoría del referido aviso publicitario, se desvirtúa o enerva la posible relación de causalidad que debe existir entre el hecho que ocasiona el daño y la conducta de la persona a quien se le atribuye dicho daño, toda vez, que si bien es cierto, la empresa demandada publicó tal aviso, la publicación se realizó producto de la conducta de una persona que acudió a las oficinas de la demandada a solicitar tales servicios, quien quedó demostrado, era una ciudadana que manifestó llamarse Patricia Briceño; de tal manera que, el supuesto daño que pudo haber causado la publicación de tal aviso, no es atribuible directamente a la conducta de la empresa demandada, ni a la falta de una identificación plena de la persona autora de dicha publicación, por parte de la demandada, sino a un tercero que solicitó y canceló la publicación de dicho aviso, desvirtuándose de esa manera la existencia de la referida relación de causalidad, la cual constituye un elemento esencial de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, que debe ser demostrado para que pueda acordarse la indemnización por hecho ilícito, razón por la cual la falta de cualidad de la parte demandada resulta procedente . Así se decide.
Por otra parte, la demandante, si bien es cierto, alegó que tal publicación le causo daños y perjuicios materiales y morales, que afectaron su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral; en primer lugar, no señaló en su libelo hasta que punto y de que forma fue afectada su vida personal, familiar, profesional, económica, social, ciudadana y laboral, es decir, que perjuicios personales le produjo, como y en que afectó su moral, su vida familiar, que daño profesional sufrió, en que afectó su vida social, etc.; como fue sometida al escarnio publico; de que manera; hasta que punto se afectó su reputación con la publicación de dicho aviso; cual fue la trascendencia de tal publicación, aunado al hecho de que en el debate probatorio, no logró demostrar los daños morales que dice le ocasionó la publicación de dicho aviso, que permitiera a este Juzgador establecer la existencia de la relación de causalidad alguna, entre la conducta del agente y el perjuicio irrogado a la víctima, la entidad del daño, la conducta de la víctima, así como también, poder examinar la llamada escala de sufrimiento moral, que en el caso de autos, no pudo valorar este Juzgador, toda vez que la parte demandante fracasó en la demostración de los supuestos daños morales que señala, le ocasionó la publicación del aviso en referencia. Así se declara.
En relación a los daños materiales que dice le causó la publicación de dicho aviso, como es el pago de los honorarios profesionales a la abogada Sandra Peña, que la atendió ante los órganos jurisdiccionales penales, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que la erogación de dicho pago, en todo caso constituye un daño indirecto, que no se originó con la sola publicación de dicho aviso, sino que fue producto del acuerdo de voluntades entre la parte actora y dicha abogada, a los fines de la asistencia jurídica, razón por la cual, ese supuesto daño esta exento de reparación, y en consecuencia el Tribunal desecha tal solicitud de indemnización de los mismos. Así se decide.
En relación a la pretensión de pago de intereses originados por dicha cantidad de dinero, estimado en la cantidad de un millón quinientos un mil ochocientos ocho con veintidós céntimos, (Bs. 1.501.808,22) el Tribunal la declara improcedente, toda vez que constituye una obligación accesoria que depende de la suerte de la principal, que en este caso es el pago de los ocho millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales, el cual este tribunal ha desechado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que la parte actora no demostró la ocurrencia de daños materiales o morales que supuestamente le produjo la publicación en el Diario El Tiempo del aviso clasificado No. 298827-515195, razón por la cual no puede ser condenada la Sociedad Mercantil Diario El Tiempo C. A., identificada en autos, a pagar indemnización alguna por la publicación de dicho aviso y en consecuencia debe sucumbir la presente demanda, y en la parte dispositiva del presente fallo declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios materiales y morales intentara la ciudadana “WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRILLO, en contra de la Sociedad Mercantil Diario “EL TIEMPO” C. A. ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE YREGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia