REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.038.148 y 13.261.839, respectivamente, asistidos por los abogados MARIA CAROLINA LINARES y ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.151 y 30.337, respectivamente, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de febrero de 1.996, por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 17, que cursa al folio 5 del expediente.
Que de la unión conyugal no existen bienes de fortuna que liquidar, ni tampoco existen hijos que sean hoy en día menores de edad, que desde hace más de seis años, dejaron de convivir, rompiendo de hecho su relación, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 04 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la
Fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2006, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 31 de mayo de 2006, consta escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 05 del expediente, signada con el Nº 17, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo y que se separaron desde hace más de seis años, en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 10 de febrero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 17 que corre inserta al folio cinco (5) del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia
AGP/vs.
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