REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
 
 
	 En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió por distribución  la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.038.148 y 13.261.839,  respectivamente, asistidos por los abogados MARIA CAROLINA LINARES y ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.151 y 30.337, respectivamente, quienes  expusieron:
 
 	Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de febrero de 1.996, por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 17, que  cursa al folio 5 del expediente.
 
         Que de la unión conyugal  no existen  bienes de fortuna que liquidar, ni tampoco existen hijos que sean hoy en día menores de edad, que desde  hace más de seis años, dejaron de convivir, rompiendo de hecho su relación, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar, de conformidad  con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo  matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.  
 
       Admitida la solicitud en fecha  02 de mayo de 2006,  se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
 
      En fecha  04 de mayo de  2006,   se   libró boleta   de   notificación  a la 
 
Fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
 
    En fecha  22 de mayo  de 2006, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.	               
 
    En fecha  31 de mayo de 2006, consta escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
 
    Este Tribunal  para decidir el presente juicio observa:
 
                                              UNICO:
 
   De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, en concordancia con el acta de matrimonio que  corre inserta  al folio 05 del expediente, signada con el Nº 17, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil  en fecha  diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera  del estado Trujillo y que se separaron desde hace más de seis años, en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco  años  separados de hecho y  solicitan el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código  Civil.   De   igual   manera   se   cumplió   con   el   requisito   de   la notificación personal  de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
 
D  I  S  P  O  S  I  T  I  V  A
 
Por los argumentos antes  expuestos, este  JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL,   AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON   SEDE EN TRUJILLO,   Administrando  Justicia    en   Nombre    de    la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código    Civil,    formulada   por    los   ciudadanos: ROMAN DARIO AVENDAÑO y MARGELY SUGEY ANGULO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 10 de febrero de   1.996,   por ante la Prefectura de la   Parroquia  Mercedes Díaz del municipio Valera del    estado    Trujillo,   según   se    evidencia del   acta de matrimonio signada con el N° 17 que corre inserta al folio  cinco (5) del expediente.
 
     Déjese por secretaría copia certificada del presente   fallo,   conforme a lo 
 
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera  como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
 
                              PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
     Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los  seis (6)  días del mes de junio de dos mil seis (2006).  Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
 
     El  Juez Titular,
 
 
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
 
                                                                          La Secretaria  Accidental,
 
                                                                             Abg. Zuleida Segovia
 
    En la misma fecha  anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.                                                          
 
                                                                La Secretaria  Accidental,
 
                                                                  Abg. Zuleida Segovia
 
AGP/vs.
 
 
 |