REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
 
 
	 En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió por distribución  la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE BARRETO BENITEZ y SOL MARINA TONCEL CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.328.966 y 21.509.584,  respectivamente, asistidos por el abogado EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.553, quienes  expusieron:
 
 	Que contrajeron matrimonio civil, en fecha  15 de noviembre de 1.999, por ante la prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 33, que  cursa al folio 7 del expediente.
 
         Que de la unión conyugal  no procrearon hijos ni fomentaron ninguna clase de bienes. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Morón, sector II, vereda 18, N° 16, del municipio Valera del estado Trujillo, hasta el día 15 de octubre del año 2000, fecha en que se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde ese entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar, de conformidad  con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo  matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.  
 
       Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2006,  se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
 
      En fecha  16 de mayo de  2006,   se   libró boleta   de   notificación  a la 
 
Fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
 
  
 
 
 
      En fecha  22 de mayo  de 2006, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.	               
 
    En fecha  31 de mayo de 2006, consta escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
 
    Este Tribunal  para decidir el presente juicio observa:
 
                                              UNICO:
 
   De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges:  WILMER ENRIQUE BARRETO BENITEZ y SOL MARINA TONCEL CALVO, en concordancia con el acta de matrimonio que  corre inserta  al folio 07 del expediente, signada con el Nº 33 se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha  15 de noviembre  de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la prefectura del municipio Valera  del estado Trujillo y que se separaron desde el 15 de octubre del año 2000, en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco  años  separados de hecho y  solicitan el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código  Civil.   De   igual   manera   se   cumplió   con   el   requisito   de   la notificación personal  de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
 
D  I  S  P  O  S  I  T  I  V  A
 
Por los argumentos antes  expuestos, este  JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL,   AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON   SEDE EN TRUJILLO,   Administrando  Justicia    en   Nombre    de    la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código    Civil,    formulada   por    los   ciudadanos: WILMER ENRIQUE BARRETO BENITEZ y SOL MARINA TONCEL CALVO  ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían    contraído 
 
 
 
el 15 de noviembre de 1.999,   por ante la Prefectura del municipio Valera del    estado    Trujillo,   según   se    evidencia del   acta de matrimonio signada con el N° 33 que corre inserta al folio  siete (7) del expediente.
 
     Déjese por secretaría copia certificada del presente   fallo,   conforme a lo 
 
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera  como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
 
                              PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
     Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los  seis (6)  días del mes de junio de dos mil seis (2006).  Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
 
     El  Juez Titular,
 
 
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
 
                                                                          La Secretaria  Accidental,
 
                                                                             Abg. Zuleida Segovia
 
    En la misma fecha  anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.                                                          
 
                                                                La Secretaria  Accidental,
 
                                                                  Abg. Zuleida Segovia
 
AGP/vs.
 
 
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