REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 9684
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de junio de 2.006
195º y 147º
Recibida por Distribución en fecha 26 de abril del presente año, la presente solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentada por el abogado Juan Carlos Quintero Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68687, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.249, productora agropecuaria y médico, soltera y con domicilio en la Parroquia La Quebrada, sector Los Cuartelitos, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, siendo emplazada para que consignara los recaudos señalados en la solicitud, en fecha 02 de mayo de 2.006, los cuales fueron consignados en fecha 05 de junio del presente año.
En la referida solicitud de Amparo Constitucional la supuesta agraviada señala: Que interpone la presente solicitud, en fundamento a la violación del derecho económico consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la conducta omisiva y prohibitiva originada de una organización privada denominada Asociación Civil de Beneficiarios del Sistema de Riego Timbis, Cuartelitos, Loma del Medio, conformada desde antes de 1.996 y posteriormente registrada con sus correspondientes estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre; refundados en su totalidad sus estatutos en acta registrada en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre, la cual está representada por el ciudadano Gustavo Ruiz Barrios, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 3.908.225, en su condición de coordinador general de la Asociación Civil, a quien califica como agraviante, y quien le impide a su mandante el ejercicio de su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso la agricultura, toda vez que le fue negada la servidumbre de agua que corresponde a su fundo.
Señala también la recurrente, como fundamento de hecho de su solicitud, el supuesto daño derivado de la conducta omisiva de la referida Asociación Civil, en no responder a las innumerables solicitudes de incorporación como miembro a su representada a dicha Asociación y de esta manera prohibirle a su mandante, hacer uso de la servidumbre de agua proveniente del sistema de riego para la producción agrícola de su fundo; señalando que la única vía legal para restablecer esta situación, que le esta causando un daño inminente y definitivo a su mandante, desde el mes de noviembre de 2.005 y de manera intermitente desde que obtuvo la liberación de la hipoteca del terreno de su propiedad en el mes de septiembre del año 2.004, es recurrir al procedimiento de Amparo Constitucional para solventar la grave situación de no poder ejercer su derecho constitucional al trabajo, en este caso, el de dedicarse a la agricultura y de esta manera solicitar la restitución inmediata de sus derechos lesionados por esa Asociación Civil y ser incluida como miembro de la misma, es decir, permitirle su adhesión y que de manera inmediata y apremiante se le permita surtirse del agua del sistema de riego, realizando las conexiones necesarias en el dique toma y con las mangueras de igual pulgadas de agua, que surten a los demás beneficiarios del riego en referencia.
Señala igualmente en su solicitud, que el ciudadano Miguel Adhemar Araujo como vendedor del inmueble, hoy propiedad de la recurrente y miembro fundador e integrante de la junta directiva de la referida asociación, se comprometió a incluir a la solicitante como miembro de la misma, dejando por escrito ese compromiso y recibiendo las cantidades de dinero de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) exigida por la mencionada asociación, como cuota de inscripción y participación, siendo que el referido ciudadano incumplió el compromiso de incluir a su mandante como beneficiaria de dicho sistema de riego.
Por último, como fundamento legal de su acción invoca el contenido del artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, así como también el contenido del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo énfasis que el originen de su acción de amparo es el impedimento en el uso de la servidumbre de agua correspondiente al fundo propiedad de la agraviada, invocando el contenido de los artículos 666, 668, 712, 714 y 715 del Código Civil Venezolano.
Solicita la citación personal del supuesto agraviante, ciudadano Gustavo Barrios, en su condición de coordinador general de la Asociación Civil de Beneficiarios del Sistema de Riego de Loma del Medio, los Cuartelitos y Timbis.
Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que es competente para conocer de la presente acción, toda vez que los hechos lesivos denunciados ocurrieron dentro de los límites territoriales en los cuales tiene competencia este Tribunal y la naturaleza del derecho supuestamente violado o amenazado de violación es afín a las materia agraria, cuya competencia tiene este tribunal, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
II
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que la supuesta agraviante señala, que no ha cesado la violación al derecho constitucional invocado y que la misma es inmediata, posible y realizable, y no surge indicio alguno de que la situación jurídica infringida sea irreparable, y no consta a la fecha consentimiento expreso o tácito por parte de la supuesta agraviada en la violación a su derecho constitucional; no es menos cierto que, el numeral 5 del artículo 6 en referencia, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; entendiendo también esta causal de inadmisibilidad, cuando el supuesto agraviado aún existiendo los medios judiciales ordinarios haya optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional; circunstancia esta que pasa a analizar este Juzgador, dada la naturaleza de la pretensión constitucional invocada por la solicitante, que amerita un análisis de fondo sobre la existencia o no de una vía ordinaria distinta a la extraordinaria de amparo, con cuya activación la solicitante hubiera podido obtener satisfacción a la pretensión aquí invocada, lo que pasa de seguidas a determinar:
De la narración de los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en la solicitud de amparo, se desprende claramente que la supuesta agraviada pretende que por la vía de amparo constitucional, se le permita surtirse del agua del sistema de riego en referencia, por ser ella propietaria de un inmueble que por su ubicación sería beneficiaria de dicho sistema, mediante las conexiones necesarias en el dique toma, de las mangueras necesarias para surtirse del preciado líquido; y que tal circunstancia le violenta el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia, que en el caso de autos, atañe a la actividad agraria.
Ahora bien, tratándose el presente asunto, de una denuncia de violación de un derecho constitucional, producto de la supuesta omisión o prohibición de la parte supuesta agraviante, de no permitirle a la solicitante hacer uso del agua del sistema de riego en referencia, o el establecimiento de una servidumbre de agua, considera este Juzgador, que el ordenamiento jurídico civil venezolano prevé disposiciones que regulan el derecho de agua, el derecho de paso a las aguas, en los artículos 666 y siguientes del Código Civil Venezolano, es decir, que a juicio de este Juzgador, la solicitante cuenta con una vía ordinaria para platear ante un Órgano Jurisdiccional la declaratoria de un derecho de agua que le permita reestablecer su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso a la agricultura.
Esa vía ordinaria con la cual cuenta la solicitante de autos, está consagrada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su numeral 14, otorga a los Juzgados de Primera Instancia Agraria el conocimiento de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los asuntos que tengan que ver con las acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas; demanda esta que necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario previsto en la referida ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 eiusdem, que establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En consecuencia, concluye este Juzgador, que bien sea, que se trate la pretensión de la supuesta agraviada de una solicitud de derecho de agua o constitución de servidumbre de agua, las mismas tienen previstas vías ordinarias, mediante las cuales la solicitante puede obtener satisfacción plena de su pretensión, sin que deba acudir a la vía extraordinaria del amparo, la cual a juicio de este Juzgador, además no resulta apropiada para dirimir tal pretensión, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
El tribunal advierte a la parte solicitante que la presente decisión no prejuzga sobre el derecho solicitado, sino simplemente sobre la improcedencia de la vía procedimental utilizada para hacerlo valer, debiendo entonces la solicitante para tal fin, hacer uso del procedimiento oral ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia.