REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente Nº S1-03566
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: LUIS EMIRO TERÁN MORILLO Y GABRIELA DEL CARMEN ARROYO.

Los ciudadanos LUIS EMIRO TERÁN MORILLO Y GABRIELA DEL CARMEN ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.719.673 y 11.616.151, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada YAJAIRA DURAN LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.116, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 17 de Febrero de 1989, por ante el entonces Juzgado del Municipio Carrillo, Distrito Carache, Estado Trujillo, teniendo su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 09 de Marzo de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EMIRO TERÁN MORILLO Y GABRIELA DEL CARMEN ARROYO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LUIS EMIRO TERÁN MORILLO Y GABRIELA DEL CARMEN ARROYO, ambos plenamente identificados, en fecha 17 de Febrero de 1989, por ante el entonces Juzgado del Municipio Carrillo, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 01. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, derecho de visita que continuará ejecutándose en cualquier momento de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las actividades escolares. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria, el padre desde el mes de noviembre del 2005, cancela la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, monto que aumentará a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales a partir del mes de noviembre de 2006, lo que equivale al (30%) de los ingresos que el padre percibe, el cual será entregado a la madre en efectivo, más un pago extra en el mes de julio y otro en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos de navidad, igualmente el padre sufragará el 50% de los gastos de educación, salud, vestido, recreación deportiva y culturales de los hijos- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2006.- Años 196º de la dependencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ