TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 15 de Junio de 2006.

196° y 147°

Expediente Nº S1-03781.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SARACHE GRATEROL Y SUSANA RUBEL MORENO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano JUAN CARLOS SARACHE GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.225, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre del niño, comenzando a partir del treinta (30) de Marzo del 2006, igualmente se comprometió en cubrir los gastos por asistencia y atención médica y medicamentos en la oportunidad en que fueren necesarios, y los gastos por vestidos en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días que él esté libre de obligación laboral; aceptado por la madre ciudadana SUSANA RUBEL MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.846, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre LUIS ÁNGEL MATERAN ARAUJO, antes identificado, se compromete a pasarle a su hijo (Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre del niño, comenzando a partir del treinta (30) de Marzo del 2006, igualmente se comprometió en cubrir los gastos por asistencia y atención médica y medicamentos en la oportunidad en que fueren necesarios, y los gastos por vestidos en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días que él esté libre de obligación laboral.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ