REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
195º y 146º

Expediente N° S1-03436
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
DEMANDANTE: LINA AURA MATERANO.
DEMANDADO: ARQUÍMEDES JOSÉ MONTILLA.

La ciudadana LINA AURA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.761.269, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, solicitó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, como obligación alimentaría, más el doble de la suma como bonificación de fin año, para sus hijas (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre ARQUÍMEDES JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.349.865, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Citado legalmente al folio (11).
Al folio (15) Constancia de Sueldo del demandado.
El demandado no compareció a la contestación de la solicitud
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Actas de nacimiento de las adolescentes.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaría solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de las adolescentes. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que las beneficiarias son hijas del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaría para las adolescentes y demostrada la capacidad económica del demandado, el Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, y fija la obligación alimentaría en un 32.25% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, más el doble de la suma como bonificación de fin año.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en un 32.25% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) mensuales, como obligación alimentaría, más el doble de la suma como bonificación de fin año, que a sus hijas (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre ARQUÍMEDES JOSÉ MONTILLA, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ