TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 21 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03779
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL VALERA Y JACKELINE DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres, la obligación alimentaría y régimen de visitas en este caso, es hija del ciudadano LUIS MIGUEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.040.892, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por que ante la Defensoría Pública de Protección Nº 01, para el Área de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales será depositados en cuenta de bancaria la cual será aperturada para tal fin, así mismo se comprometió a cancelar los gastos de medicinas, útiles escolares, cuyas listas proveerá la madre de la niña al padre, así como aguinaldos en el mes de diciembre, comenzando a partir del 30/07/2004. En cuanto al régimen de visitas el padre visitará a su hija los días sábados de cada semana y la regresará un sábado en la tarde y el otro fin de semana la regresará los domingos; aceptado por la madre ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.172.633, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos 385 y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano LUIS MIGUEL VALERA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales será depositados en cuenta de bancaria la cual será aperturada para tal fin, así mismo se comprometió a cancelar los gastos de medicinas, útiles escolares, cuyas listas proveerá la madre de la niña al padre, así como aguinaldos en el mes de diciembre, comenzando a partir del 30/07/2004.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre visitará a su hija los días sábados de cada semana y la regresará un sábado en la tarde y el otro fin de semana la regresará los domingos.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ