TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº S1-03815
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO Y ANA CELY OJEDA VALLADARES.
En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellos para quienes se estableció por los padres, la obligación alimentaria y régimen de visitas, en este caso, son hijos del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.653.819, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, por lo tanto tiene derecho a visitar a sus hijos y ellos a ser visitados por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por que ante la Defensoría de la Fundación del Niño del Municipio y Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales, como Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en cuenta bancaria que la madre aperturará en el Banco Provincial para tal fin, así mismo el padre se compromete a llevar al niño al Ortopedista, dentro de 15 días y asume en su totalidad los gastos de los zapatos y consulta medica, igualmente ambos padres se comprometieron en asumir de manera equitativa los gastos de vestuario, recreación, útiles escolares y medicina cuando estos sean necesarios, en el mes de diciembre le aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), por concepto de aguinaldos. En cuanto al Régimen de Visitas el padre buscara a los niños en el hogar de la madre los días domingo en la mañana y los devolverá al medio día; aceptado por la madre ciudadana: ANA CELY OJEDA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.377.800, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.
En virtud de los artículos citados, el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales, como Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en cuenta bancaria que la madre aperturará en el Banco Provincial para tal fin, así mismo el padre se compromete a llevar al niño al Ortopedista, dentro de 15 días y asume en su totalidad los gastos de los zapatos y consulta medica, igualmente ambos padres se comprometieron en asumir de manera equitativa los gastos de vestuario, recreación, útiles escolares y medicina cuando estos sean necesarios, en el mes de diciembre le aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), por concepto de aguinaldos.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre buscara a los niños en el hogar de la madre los días domingo en la mañana y los devolverá al medio día.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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