TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 21 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03816
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: BENITO RAMÓN ROSARIO PERNIA Y VIRGINIA MARGARITA FAJARDO FAJARDO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres, la obligación alimentaría y régimen de visitas en este caso, es hija del ciudadano BENITO RAMÓN ROSARIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.377.063, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por que ante la Defensoría Pública de Protección Nº 02, para el Área de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se quien se comprometió a pasarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales serán entregado a la madre del niña, comenzando a partir del 30-05-2006, quedando igualmente comprometido a facilitarle los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamiento médico a la niña en el caso de que se enfermare, educación y vestuario. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hija de los días sábados a las 10:00 a.m., en el hogar materno y la regresará el día domingo a las 12:00 m, a partir del 27-05-2006, comenzando a partir del lunes 22 de mayo del 2006; aceptado por la madre ciudadana VIRGINIA MARGARITA FAJARDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.957, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos 385 y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano BENITO RAMÓN ROSARIO PERNIA, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales serán entregado a la madre del niña, comenzando a partir del 30-05-2006, quedando igualmente comprometido a facilitarle los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamiento médico a la niña en el caso de que se enfermare, educación y vestuario.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hija de los días sábados a las 10:00 a.m., en el hogar materno y la regresará el día domingo a las 12:00 m, a partir del 27-05-2006, comenzando a partir del lunes 22 de mayo del 2006.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ