TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º

Expediente Nº S1-03834
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: WILLIAM RAMÓN PEÑALOZA RIERA y NENA DEL CARMEN DÁVILA ARAUJO.

En el presente caso, el Tribunal observa:

ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaria y el régimen de visitas, en este caso, es hija del ciudadano WILLIAM RAMÓN PEÑALOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.824.722, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quién está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, porque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convino en aportarle la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales, que serán entregados a la madre contra recibo, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hija. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija los días Sábado y Domingos desde las 09:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., intercalado cada quince (15) días, aceptado por la madre de la niña, ciudadana NENA DEL CARMEN DÁVILA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.393.357, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupan.
En virtud de los artículos citados y el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano WILLIAM RAMÓN PEÑALOZA RIERA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales, que serán entregados a la madre contra recibo, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hija.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija los días Sábado y Domingos desde las 09:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., intercalado cada quince (15) días.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ