TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º

Expediente Nº S1-03835
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: MANUEL ELÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ Y BENEIDA DEL VALLE BRICEÑO GONZÁLEZ.

En el presente caso, el Tribunal observa:

ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaria y el régimen de visitas, en este caso, es hijo del ciudadano MANUEL ELÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.798.761, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quién está obligado para con él, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, porque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convino en aportarle la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, los cuales estará depositando en cuenta de ahorro N° 0108 0377 21 0200189265 del Banco Provincial, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo los días Sábado desde las 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m y los días Domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., intercalado cada quince (15) días, aceptado por la madre de la niña, ciudadana BENEIDA DEL VALLE BRICEÑO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.598.710, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupan.
En virtud de los artículos citados y el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano MANUEL ELÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificado, se compromete a pasarle a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, los cuales estará depositando en cuenta de ahorro N° 0108 0377 21 0200189265 del Banco Provincial, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo los días Sábado desde las 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m y los días Domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., intercalado cada quince (15) días.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ