TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 22 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03855
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SOLICITANTES: ISIDRO DE JESÚS PARRA ALANTILLO e ISABEL TERESA ROJO ARAUJO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellos para quienes se estableció por los padres, la obligación alimentaría en este caso, son hijos del ciudadano ISIDRO DE JESÚS PARRA ALANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.391.952, domiciliado en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, más igual cantidad en el mes septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales estará entregando a la madre de los niños contra recibo, además ambos progenitores se comprometieron en compartir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse; e hizo reconocimiento tácito de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); aceptado por la madre ciudadana: ISABEL TERESA ROJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.796.429, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.
En virtud de los artículos citados, el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 217 del Código Civil Venezolano se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano ISIDRO DE JESÚS PARRA ALANTILLO, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, más igual cantidad en el mes septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales estará entregando a la madre de los niños contra recibo, además ambos progenitores se comprometieron en compartir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse.
SEGUNDO: Se ordena al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo para que en la Partida de Nacimiento N° 356, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), estampe la correspondiente nota marginal de reconocimiento como su hijo, hecho por el ciudadano ISIDRO DE JESÚS PARRA ALANTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.391.952, así mismo Ofíciese al Registrador Principal de este Estado.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ