REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Expediente N° S1-03209
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
DEMANDANTE: LILIBETH YUSMARI MATOS DE HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO.
La ciudadana LILIBETH YUSMARI MATOS DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.739.906, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por la abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de este Tribunal, la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaría, que el ciudadano JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.390, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, está obligado a pasar a sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), habiendo consignado copia fotostática de la sentencia de homologación de obligación alimentaría y demás recaudos (folios 3 al 13).
Admitida dicha solicitud, se ordenó la citación del requerido, la cual fue practicada al folio 22 de este expediente, se fijó la audiencia la cual se realizó en fecha 20-06-2005, cursa a los folios 26 acta suscrita por el Tribunal, la parte solicitante. Es este historial sintetizado de las actas procesales, para decidir el Tribunal, previamente observa:
ÚNICO: Por cuanto el requerido injustificadamente, incumplió con la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2005, obligación estipulada en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) semanales, más igual cantidad en el mes de diciembre. Este no compareció a la audiencia pública, por lo tanto no probó nada que justificará su incumplimiento. El Tribunal, al analizar las pruebas constata que no demostró hecho alguno que justifique su incumplimiento en la cancelación de la obligación alimentaría en la forma acordada; en consecuencia de conformidad con el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece “EL obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso”. Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ordena cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), monto de la deuda de la obligación alimentaría, más los aguinaldos y los gastos escolares del 2005, hasta la fecha de esta decisión, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 158.000, oo Bolívares, para un total de Bs.1.554.000. oo, de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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