TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Expediente Nº S1-03862
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: ZULAY JOSEFINA CAMPOS Y ALEXIS ARMANDO PARRA CARREÑO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellos para quienes se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso son hijos del ciudadano ALEXIS ARMANDO PARRA CARREÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.522, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo quien está obligado para con ellos, por lo tanto tiene derecho a visitar a sus hijos y ellos a ser visitados por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección N° 02 de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) quincenales, como Obligación Alimentaría, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros N° 0108-0377-28-0200214944 del Banco Provincial, comenzando a partir del día 15-06-2006, a nombre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y de la madre del mismo, igualmente se comprometió en facilitarle los gastos de medicinas, pago de consultas medicas y tratamiento en caso de que los niños se enfermaren, útiles, uniformes escolares y vestuario. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar materno los días sábados a las 08:00 a.m., y los regresará al mismo domicilio el día domingo a las 06:00 p.m., cada quince días, comenzando a partir del día sábado 03-06-2006; aceptado por la madre ciudadana ZULAY JOSEFINA CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.311.227, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre ALEXIS ARMANDO PARRA CARREÑO, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) quincenales, como Obligación Alimentaría, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros N° 0108-0377-28-0200214944 del Banco Provincial, comenzando a partir del día 15-06-2006, a nombre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y de la madre del mismo, igualmente se comprometió en facilitarle los gastos de medicinas, pago de consultas medicas y tratamiento en caso de que los niños se enfermaren, útiles, uniformes escolares y vestuario.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar materno los días sábados a las 08:00 a.m., y los regresará al mismo domicilio el día domingo a las 06:00 p.m., cada quince días, comenzando a partir del día sábado 03-06-2006.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ