TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 28 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03865.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: MARIANELA RANGEL BRICEÑO Y JOSÉ RAFAEL BENCOMO RANGEL.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hija del ciudadano JOSÉ RAFAEL BENCOMO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.148.955, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará entregando a la madre de la niña, comenzando a partir del 15-01-2006 igualmente cubrirá los gastos por asistencia y atención médica y medicamentos en la oportunidad en que fueren necesarios, y cubrirá los gastos de vestidos especialmente en el mes de diciembre. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga; e hizo reconocimiento tácito de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); aceptado por la madre ciudadana: MARIANELA RANGEL BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.066.176, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos citados, el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 217 del Código Civil Venezolano se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano JOSÉ RAFAEL BENCOMO RANGEL, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija, (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará entregando a la madre de la niña, comenzando a partir del 15-01-2006 igualmente cubrirá los gastos por asistencia y atención médica y medicamentos en la oportunidad en que fueren necesarios, y cubrirá los gastos de vestidos especialmente en el mes de diciembre.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.
TERCERO: Se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Julio César Salas, Estado Trujillo, para que en la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) signada bajo el N 1214 de fecha veinte (20) de Abril de 2004, estampe la correspondiente nota marginal de reconocimiento como su hija, hecho por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BENCOMO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad 14.148.955, así mismo Ofíciese al Registrador Principal de este Estado.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ