TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 28 de Junio de 2006.
196° y 147°
Expediente Nº S1-03866
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: YENNY VIOLETA PUENTES Y GABRIEL ALEXANDER RUÌZ.
En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría, en este caso es hija del ciudadano GABRIEL ALEXANDER RUÌZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.150.469, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre de la niña, los gastos de educación, salud y vestido serán compartido por ambos progenitores; aceptado por la madre ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.865, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre GABRIEL ALEXANDER RUIZ, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre de la niña, los gastos de educación, salud y vestido serán compartido por ambos progenitores.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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