TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 29 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03875.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: FERNANDO JAVIER MENDOZA PORTILLO Y MADELIN DEL CARMEN ABREU PÉREZ.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hija del ciudadano FERNANDO JAVIER MENDOZA PORTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.878, domiciliado en el Municipio san Rafael de Carvajal, Estado Trujillo quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, en especies, distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales los cuales serán verificados a través de recibos de pago, asimismo se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestuario, educación y demás gastos que puedan presentarse a su hija. En cuanto régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, aceptado por la madre ciudadana MADELIN DEL CARMEN ABREU PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.319.590, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre FERNANDO JAVIER MENDOZA PORTILLO, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, en especies, distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales los cuales serán verificados a través de recibos de pago, asimismo se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestuario, educación y demás gastos que puedan presentarse a su hija.
SEGUNDO: En cuanto régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ