TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 29 de Junio de 2006.
196° y 147°
Expediente Nº S1-03882.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y RÉGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PAREDES Y LUZ MARINA TORRES ESPINOZA.
En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.058, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en efectivo y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en Cesta Ticket, los cuales serán entregados los 15 de cada mes y verificados a través de recibos de pago, así mismo los gastos de medicinas, vestuario, educación y demás gastos que puedan presentarse a su hijo serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, aceptado por la madre ciudadana LUZ MARINA TORRES ESPINOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.305, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PAREDES, antes identificado, se compromete a pasarle a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en efectivo y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en Cesta Ticket, los cuales serán entregados los 15 de cada mes y verificados a través de recibos de pago, así mismo los gastos de medicinas, vestuario, educación y demás gastos que puedan presentarse a su hijo serán compartidos por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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